QUE PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ROZAN CON EL ARTO. 260 CPP


ü  QUE PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ROZAN CON EL ARTO. 260 CPP

Nuestra constitución establece en el arto. 34 numeral 4 el principio de inviolabilidad de la defensa el que reza que “todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa”. Es bien sabido y tenemos por entendido que técnicamente el proceso inicia al momento de la presentación de la acusación imputativa. Por lo tanto, si la constitución establece lo referido, el articulo 260 CPP violenta brutalmente este principio de Derecho a la Defensa en toda su plenitud, ya que de no existir un defensor en la audiencia preliminar que vele precisamente por los derechos y garantías mínimas del imputado (defensa técnica y material), rompe totalmente con este principio constitucional, dejando en indefensión al imputado de hacer valer sus derechos frente a la maquinaria trituradora del Estado que con tal articulo de ley pretende imperar por encima de la cúspide de la Constitución, si violenta plenamente el Principio de Inviolabilidad de la Defensa. Y a su vez también se violenta el Principio Pro Homine y pro Libertate en la medida que al restringirse este derecho a la defensa, fricciona muy de cerca con los derechos inherentes a la persona humana y los derechos humanos todos por las posibilidades referidas. El arto. 27 Cn y su fracción tercera consagra el (Principio de Igualdad Procesal de las Partes), y enuncia  “ Que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección”;  “ El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente constitución a todas las personas que se encuentran en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción”.

Lo referido nos enseña que dentro del proceso penal las partes tienen las mismas posibilidades, los mismos derechos y las mismas cargas, dentro del proceso (Acusador y Defensor). En el caso planteado es notable ver la desigualdad que existe, que al no existir un defensor en la audiencia preliminar, esto será insignificante jurídicamente en esta etapa del proceso, mientras tanto la victima está totalmente representada por el Ministerio Público y el Imputado está solo Amen. Nadie abogará por sus derechos fundamentales, hasta su inocencia misma e inculpabilidad podrán estar siendo atropellados flagrantemente con tal disposición legal que lo permite, (también se viola este principio). A su vez se ve comprometido directamente el principio acusatorio retrotrayéndolo e involucionándolo a lo inquisitivo, sin jugar el verdadero rol para el cual ha sido invocado dicho principio que en esencia es “garantizar un enjuiciamente imparcial del acusado, lo cual viene a ser la culminación suprema de la justicia penal y garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional frente a las partes, el objeto del proceso, el derecho de ser informado de la acusación y el derecho a la defensa”. También obligadamente se podría ver comprometido el principio de contradicción, en la medida que de no existir un defensor oportuno y a tiempo en esta audiencia que nos ocupa, nadie podría contradecir al Ministerio Público de las imputaciones que haga, de la prescripción de la acción o de la pena, causa de justificación, imputabilidad, y ante un planeamiento atípico de llegar a ser el caso. Es curioso ver que en el arto. 260 CPP, en contraposición con el arto. 168 deja ver claro una contradicción, ya que, contrario al Principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa, el imputado queda indefenso, pero por otra parte el arto. 168 dentro de las condiciones generales de la aplicación de las medidas cautelares, establece que estas deberán hacerse solamente cuando existan ciertos requisitos contra el imputado que sean evidentes; es pues aquí donde inmensamente deja ver la necesidad de un defensor que sea Atalaya de aquellos derechos inviolables de la persona humana, posibles imputados que podrían ser inocentes, o a quienes les haya prescrito la acción, etc.

Conclusión: Por todo lo antes expuesto, consideramos, que es importante la revisión de este articulo 260 CPP que cotidianamente en las salas de audiencias penales de todo el país se presta para violentar los derechos fundamentales de los imputados. Recordemos que “todo esto puede estar revestido de la legalidad, pero nunca de legitimidad, sacrificando así el derecho material por el culto a las formas”.   
Autores:
Lic. Cesar Ramón Obregón Sánchez
Lic. Sergio Benítez Arias.
(EXPERTOS EN DERECHO PENAL)