domingo, 3 de julio de 2011

Ministra de justicia nombra representante legal para contestar demanda de abogados independientes


Ministra de justicia nombra representante legal para contestar demanda de abogados independientes

 Por Laritza Diversent / Jurisconsulto de Cuba

La Habana, Cuba - www.cubanet.org -La Ministra de Justicia, María Esther Reus González, emitió el pasado 6 de agosto, la Resolución No. 215, en la que escoge dos letrados del Ministerio de Justicia (MINJUS), el Doctor Diego Fernández Cañizares Abeledo y la licenciada Nelia Caridad Aguado López, especialistas de ese ministerio, para actuar indistintamente hasta su total terminación, en el proceso administrativo interpuesto en su contra, ante Sala Segunda de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad Habana, por juristas independientes pertenecientes a la Asociación Jurídica Cubana.

El Licenciado Wilfredo Vallín Almeida, presidente de la Asociación Jurídica Cubana, un gremio de abogados disidentes, solicitó al Registro de Asociaciones del MINJUS el 7 de abril de 2009, en representación de su organización, una certificación, que el organismo estatal nunca emitió. Reus Gonzales, designada por el Consejo de Estado en marzo de 2007, está facultada para dirigir el funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones, y para orientar y controlar la política gubernamental en materia de asociaciones y fundaciones.

 El letrado Vallín Almeida, presentó demanda ante el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, por silencio administrativo ante el Recurso de Alzada que presentara contra la Ministra, y del que tampoco tuvo respuesta en el término previsto en la Ley No.54, “Ley de Asociaciones”. El pasado 28 de julio, la titular del MINJUS recibió el emplazamiento del tribunal con el objetivo que nombrara sus representantes legales.

El pasado 10 de agosto, el Doctor Diego Fernando Cañizares Abeledo,  se personó ante Sala Segunda de lo Civil y lo Administrativo, del Tribunal Provincial de Ciudad Habana, a nombre y en representación del Ministra de Justicia, María Esther Reus González, por la demanda administrativa establecida por el Licenciado Wilfredo Vallín Almeida.

El Abogado, en su escrito, calificó de “desatinada” la reclamación hecha. En su opinión, el demandante, Lic. Vallín Almeida, escogió “un camino equivocado jurídicamente, no sabemos, con qué fines concretos”, argumentó. Según su criterio el presidente de la Asociación Jurídica Cubana debió intentar el reconocimiento de su derecho a través de la Ley de Asociaciones y sin que el Ministerio de Justicia tuviera obligatoriamente que indicarle algo por escrito.

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (LPCAL) establece que cuando la autoridad administrativa, en cualquiera de los grados de la jerarquía, no resuelva cualquier recurso dentro del plazo legal o en su defecto del de 45 días naturales, el interesado podrá considerarlo desestimado, al efecto de establecer frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso.

Cañizares Abeledo,  alegó la imposibilidad de entregar al tribunal el Expediente Gubernativo del demandante y la decisión administrativa de la titular de Justicia respecto al interés atendible del demandante, Lic. Vallín Almeida, debido a que el organismo no contaba con documentos sobre el asunto.

La abogacía del Estado y la abogacía de oficio


La abogacía del Estado y la abogacía de oficio

De un modo lo más ameno posible, voy a tratar de narrarles la historia real de dos abogados al servicio de la Administración y de los administrados: el abogado del Estado, aquel al que, una inspirada madrina, bautizó como el "clase A", y el pobre abogado designado en Turno de Oficio, sin bautizar, por falta de padrinos.

Pues bien, entrando en materia, un buen día el servidor fiel de los administrados, el pobre abogado de oficio, defensor vapuleado, se encontró con que, condenado en costas su cliente, el regio abogado del Estado, su contrario, tal vez pretendiendo que su jefe no le rebajara la nómina, con ese 5% con el que amenazaba, sin pensárselo dos veces, vio la fórmula rápida de enriquecer las arcas de la Administración mediante una tasación de costas a base de confeccionar su minuta siguiendo su libre albedrío.

De este modo el bueno del abogado del Estado, tan encopetado como ustedes quieran imaginárselo, se puso a tejer su minuta de honorarios del abogado del Estado. Suponemos, aunque no tenemos tal certeza, que lo primero que hizo el susodicho fue examinar la normativa previa que le habilitaba para confeccionar tan singular minuta. Presuponemos, también, que lo único en vigor y publicado que a tal fin encontró, fueron los módulos y bases de compensación económica de los baremos que remuneran a los abogados que prestamos servicios de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia, ya que se publican en el DOG (porque esta historia sucedió en Galicia, pero podía haber sucedido en cualquier otra comunidad autónoma).

Ni que decir tiene que debió de parecerle, al del Estado, de tal escandalosa indignidad valorar sus dos líneas, en las que muy dignamente expresaba su oposición a la interposición del recurso de apelación interpuesto por el incansable defensor de oficio del pobre administrado, en tales miserables y cutres módulos y bases de compensación con los que la Administración retribuye los salarios por los servicios del de oficio, que el abogado del Estado prefirió decantarse (ante la carencia de la preceptiva sujeción a norma previa que le habilitase para la exacción de tal concreto importe) no ya por aplicar el criterio de la reclamación de una mensualidad de su sueldo, la parte proporcional del mismo en atención al número de horas invertido en el recurso, o bien, en virtud de los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el del deber y respeto en su actuación a los principios de buena fe y confianza legítima o el del no enriquecimiento injusto, inclinarse por el de la prueba de que esos sean los honorarios que efectivamente le han sido abonados por su cliente (la Administración), o de que sus honorarios se ajusten al precio medio de mercado, sin tener que recurrir a usos y costumbres que no le son propios; sino que prefirió nada más y nada menos que decantarse por el más ajustado baremo de honorarios de los colegios de abogados de Galicia (¡ay que va a ser que cierta ley les obligó a suspenderlos!, pero también es verdad, a los abogados del Estado, las normas colegiales, tampoco le son de aplicación, ya que no son abogados colegiados, las cosas como son).

Todo ello pese a que, como es sabido de todos, mientras los principios sobre los que se asienta el ejercicio de la abogacía regulada por el Real Decreto 658/2001, del Estatuto General de la Abogacía, son la libertad y la independencia, la Abogacía del Estado tiene una dependencia jerárquica y funcional, tal como se establece en la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado. Además se encuentra sometida al imperio de la norma previa, de tal forma que su actuación viene dirigida por la existencia de una norma previa que la ampare en sus actuaciones.

Por lo tanto, nos encontramos ante dos formas muy diferentes y diferenciadas, ante dos conceptos completamente distintos, de ejercicio profesional en el campo de la asistencia y asesoría jurídica; que, jamás, deben de confundirse, so pena de atentar contra el interés común, dado que el ejercicio de la profesión de abogado bajo los principios de libertad e independencia, no solo es una pieza clave en la sociedad civil organizada, sino el eslabón fundamental para la pervivencia de los derechos civiles y el control de posibles injerencias indeseables o nocivas, en tales Derechos, de aquellos afectados por su deber de sometimiento a dependencias jerárquicas y funcionales que rigen su actuación profesional.

Continuando con la narración de la historia digamos que el abnegado abogado de oficio decidió enfrentarse al no colegiado abogado del Estado y, cual Quijote del Derecho, al recordar aquellos cuentos que le habían contado, acerca del acto administrativo, en la Facultad de Derecho, procedió a desempolvar los pesados manuales del Derecho Administrativo y examinando con lupa la presunta minuta del abogado del Estado, la halló, el de oficio, que incumplía, de manera escandalosa, los requisitos de validez de un acto administrativo y así se lo hizo saber a la sala repasando, entre otras alegaciones y consideraciones procesales, uno por uno los requisitos de dicho acto, es decir, uno, que sea ajustado a Derecho, porque la Administración no puede inventarse actos administrativos no previstos en el ordenamiento jurídico y si no existe norma donde se prevea la minuta del abogado del Estado, tal minuta incumple el requisito de la tipicidad del acto administrativo, y si la norma no crea y regula tal figura el contenido de dicha minuta menos puede ajustarse a la legalidad material; dos, que sea determinado y posible: si tenemos en cuenta que el abogado del Estado se remite a un baremo colegial en suspenso, habrá que concluir que la minuta del abogado del Estado incumple estos requisitos para su viabilidad práctica; tres, adecuación al fin.

Clara es la divergencia entre la finalidad del acto y la de la potestad, ya que calculando las costas en un baremo en suspenso pretender que le sean abonadas o pretender que el administrado adivine si están bien o mal calculadas es mucho pretender, y si atendemos a la finalidad intrínseca, huelga hablar del tema en la totalidad de las concesiones del beneficio de justicia gratuita, agravadas, más si cabe, en supuestos de expedientes de extranjería con orden de expulsión, porque, en este último supuesto, aunque el beneficiario llegara a mayor fortuna en plazo, el coste de la reclamación supondría pérdidas para las arcas de la Administración, y sí que nos van a salir antieconómicas y gravosas, sobre todo para la administración de justicia, las cuentas del abogado del Estado; y, cuatro, en cuanto los principios de proporcionalidad y pro libertate imponen a la Administración, cuando tiene la posibilidad legal de optar entre varias medidas alternativas para conseguir el fin del acto, la necesidad de elegir el menos restrictivo de la libertad individual, bien pudo el letrado abogado del Estado decantarse por los módulos y bases de compensación económica del baremo que remunera a los abogados de oficio, publicados en el DOG, menos gravosos para el administrado, aunque, ciertamente, menos lucrativos para la Administración, con lo que, además, se evitaría dar a entender agravios innecesarios, como el que la propia Abogacía del Estado reconoce que los abogados de oficio son explotados por la propia Administración, o que si te llamas Xan, Perillán o Roque paga lo que te toque, no vaya a ser que le impongan las costas de nuevo y, otra vez, la Administración a recaudar a su costa para pagar despilfarros y esta vez a saber que baremo le aplica.

Todo esto y otras consideraciones se las hizo saber, el abogado de oficio, a la sala pertinente de nuestras más altas instancias judiciales, y ésta, como no podía ser de otra manera, resolvió con prontitud la cuestión, con firmeza, contundentemente y de un plumazo; y en su firme resolución también falló, como no esperábamos menos, "que la minuta del abogado del Estado no constituye estricto sensu un acto administrativo...".

Y aunque al pobre abogado de oficio, en sus dos vertientes de administrado y defensor del administrado, les den pavor, las que ahora estricto sensu, podrían denominarse minutas polstergeist de los abogados del Estado, no le importaría en absoluto que la Administración, aún recurriendo, valga la redundancia, a lo paranormal, al más allá y a la parapsicología, en un acto de justicia, le pegara el susto de su vida, retribuyéndole al de oficio, el salario por sus servicios, con una de esas minutas que teje el abogado del Estado para susto del pobre administrado que cae en sus redes después de una eventual condena en costas.

ROSARIO NOVOA AMARELLE
ABOGADA DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA AL DETENIDO EN EL PARTIDO JUDICIAL DE A CORUÑA

El gran parto ilícito de la Corte Suprema


El gran parto ilícito de la Corte Suprema

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  • Orteguistas y liberales en estructura judicial valoran a prospectos para dar un resultado que todo mundo sabe
  • Habrá repartición y hasta se ríen de supuesta evaluación
Por: Ramón H. Potosme

VER INFOGRAFIA AMPLIADA: LOS HIJOS DE LA ILEGALIDAD



“¿Cuál evaluación?”. Después de la pregunta, sonrió y movió su cabeza cuando se le inquirió por el proceso de elección de magistrados de apelaciones que se hace en la Corte Suprema de Justicia (CSJ).

El candidato a magistrado cree que desde hace rato la suerte está echada. Mañana 11 magistrados y tres de facto de la CSJ están convocados a Corte Plena para reelegir a 28 magistrados de los Tribunales de Apelaciones de todo el país.

El cuerpo incompleto de la CSJ dará vida a los tribunales de segunda instancia, adonde recalan las apelaciones.

A una parte de los candidatos se les venció el período en el 2009 y la mayoría se le vence hoy a medianoche.

Sin corte plena, el poder judicial elegiría ilegalmente a los magistrados de apelaciones en un acuerdo entre liberales y sandinistas. A estas alturas, ya los orteguistas han dominado casi por completo ese poder del Estado, tal como lo reveló el magistrado arnoldista Manuel Martínez. El proceso inició con la convocatoria al concurso el pasado 20 de junio. Aquí, liberales y sandinistas, garantizaron sus cuotas de poder en la mayoría de las circunscripciones, explicaron fuentes. Los liberales opuestos inicialmente a este proceso, preferían una negociación en Corte Plena, pero aceptaron la evaluación al formar parte de la Comisión Evaluadora en igualdad de condiciones.

La comisión está integrado por las magistradas sandinistas, Yadira Centeno y Ligia Molina, y los liberales, Manuel Martínez y Edgard Navas. Las exposiciones ante la Comisión evaluadora concluyeron el viernes pasado y los resultados serán presentados mañana.

Los magistrados han sostenido que para elegir magistrados de apelaciones requieren de la “Corte Plena” formada al menos por 12 magistrados, un punto en el que coinciden el magistrado de facto Rafael Solís y Martínez, los principales negociadores por sus respectivos partidos.

Actualmente no cumplen con el artículo 163 de la Constitución que establece que la CSJ está integrada por 16 magistrados electos por la Asamblea Nacional por un período de cinco años. Mañana de los 16 magistrados, 11asistirán legalmente electos, tres ilegalmente. Además no se ha repuesto al fallecido Guillermo Selva y el magistrado Sergio Cuarezma no se integra.