miércoles, 8 de junio de 2011

¿VIOLA ALGÚN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EL ARTO 260 DEL CPP Nicaragüense?





¿Viola algún Principio Constitucional el Arto 260 del CPP Nicaragüense?


Mi único interés en este sencillo análisis, es el establecer al estudioso del derecho, una polémica ética de altura jurídica y tratar de llevar al lector a una reflexión sobre nuestra realidad como litigantes, en el cual se entere a que nos enfrentamos a diario en los tribunales de justicias y contra que bregamos constantemente y, parafraseando un poco “Lo fatal” del Príncipe de las Letras Castellanas Rubén Darío digo:“Dichoso el árbol, que es apenas sensitivo, y másla piedra duraporque esa ya no siente, pues no hay dolor másgrande que el dolor de ser vivo ni mayor pesadumbre que LA VIDA CONSIENTE
Al punto
Nuestra Constitución establece en el Arto. 34 Numeral 4 el Principio De Inviolabilidad de La Defensa el que reza que “todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: entre otras, a que “se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa”. Es bien sabido y tenemos por entendido que técnicamente el proceso inicia al momento de la presentación de la acusación imputativa. Por lo tanto, si la Constitución establece lo predicho, el artículo 260 CPP violenta brutalmente  este principio de Derecho a la Defensa en toda su plenitud, ya que de no existir un defensor en la audiencia preliminar que vele precisamente por los derechos y garantías mínimas del imputado (defensa Técnica y Material),  rompe totalmente con este principio constitucional, dejando en indefensión al imputado de hacer valer sus derechos  frente a la maquinaria trituradora del Estado que con tal artículo de ley pretende imperar por encima de la cúspide de la Cn; considero particularmente (mi criterio), que sí violenta plenamente el Principio De Inviolabilidad de La Defensa, y  a su vez también se violentael Principio Pro-Homine y Pro-Libertate Arto. 5 Cn en la medida que al restringirse este derecho a la defensa, friccionan muy de cerca con los Derechos Inherente a la Persona Humana y los derechos Humanos, por las posibilidades antes referidas.-El Arto. 27 Cn y su fracción tercera  consagra el (Principio de Igualdad Procesal de las partes),y enuncia “Que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección”; “el Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución  a todas las personas que se encuentran en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción”. –Lo referido nos enseña que dentro del proceso penal las partes tienen las mismas POSIBILIDADES, los mismos DERECHOS y las mismas CARGAS dentro del proceso (Acusador y Defensor).  En el caso planteado es notable ver la desigualdad de derechos que existe, que al no estar presente un defensor en la A.P esto será insignificante jurídicamente en esta etapa del proceso, mientras tanto la Victima estará totalmente representada por el Ministerio Publico y EL IMPUTADO ESTARÁ SOLO Amén; no habrá nadie que abogue por sus derechos fundamentales, hasta su inocencia misma e inculpabilidad podrían estar siendo atropellados flagrantemente con tal disposición legal que lo permite,(también considero particularmente que se violael Principio de Igualdad Procesal de las partes).- A su vez se observó comprometido directamente el Principio Acusatorio retrotrayéndolo e involucionando a lo  inquisitivo, sin jugar el verdadero rol para el cual ha sido invocado dicho principio que en esencia es “ garantizar un enjuiciamiento imparcial del acusado, lo cual viene a ser la culminación suprema de la justicia penal y  garantizar la IMPARCIALIDAD del órgano jurisdiccional frente a las parte,  el OBJETO del proceso, el derecho de ser INFORMADO de la acusación y el DERECHO A LA DEFENSA,“.- También obligadamente se podría ver comprometido el Principio De Contradicción, en la medida que dé no existir un defensor oportuno y a tiempo en esta audiencia que nos ocupa, nadie podría contradecir al Ministerio Publico de las Imputaciones que a su sola potestad haga, de la prescripción de la acción o de la pena, causa de justificación, imputabilidad, y ante un planteamiento atípico de llegar a ser el caso.-
Es curioso ver que en el Arto. 260 CPP, en contraposición con el Arto. 168, deja ver claro una contradicción, ya que, contrario al Principio Constitucional de Inviolabilidad de la Defensa, el imputado queda indefenso, pero por otra parte el Arto. 168, dentro de las Condiciones Generales de la Aplicación de las Medica Cautelar, establece que estas deberán hacerse solamente cuando existan ciertos requisitos contra el imputado que sean evidentes; ¿en qué quedamos? es pues aquí donde inmersamente deja ver la necesidad de un defensor en la AP que sea Atalaya de aquellos derechos inviolables de la persona humana, de posibles imputados que podrían ser inocente, o a quienes les  haya prescrito la Acción, Etc.-
Conclusión: Considero, que es importante la revisión y reforma de este Arto. 260 CPP que cotidianamente en las salas de audiencias penales de todo el país, se presta para violentar los derechos fundamentales de los imputados.- Recordemos que “Todo esto puede estar revestido de LEGALIDAD, pero Nunca de LEGITIMIDAD, Sacrificando así el derecho Material por el Culto a la Forma”.-


Elaborado por:
Msc. SERGIO JOSE BENITEZ ARIAS
Abogado y Notario Público

Masaya. 08/06/2011

¿Reformar el Código Penal del Adolescente?





Granada, 07 de Junio 2011
Lic. Valentín Barahona Mejía
                                       ¿Reformar el Código Penal  del Adolescente?
A raíz del asesinato atroz de un estudiante universitario en las inmediaciones de la UCA, se ha desatado en el país una polémica en torno a la necesidad de revisar y reformar el Código del Adolescente, cuyo cuerpo legal fue aprobado por la Asamblea Nacional, y entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial No. 97, el 27 de Mayo1998. La ley está dirigida para jóvenes que tengan  cumplido 13 años y menores de 18 años, los menores de 13 años, no serán sujetos de la Justicia Penal del Adolescentes, y estarán exentos de responsabilidad penal.
Desde su promulgación, el código fue objeto de criticas, por un segmento de la sociedad, ya que se veía en él, la impunidad delictiva, amen de amplios beneficios que concedía, entre otros, no ser detenido, salvo en flagrante delito, gozar del beneficio del arresto domiciliar, la pena por asesinato atroz, asesinato, homicidio, etc. escasamente llega a los seis años, en consecuencia el convicto perfectamente puede ser puesto en  libertad, dentro de dos o tres años.
Cuando se concibió el código del adolescente, se indicó la creación de Centros de detención para menores, en la policía nacional y Centros Penitenciarios, después de 13 años, los centros no fueron construidos por el Estado.  Los pocos adolescentes que han sido condenados, purgan las penas en los mismos centros penitenciarios de adultos. Lo único con que se cumplió, fue con la creación de los Juzgado Penales de Distrito de Adolescente.
Por la incapacidad del Estado, la sociedad  murmura en altas voces  que el Código del Adolescente, se aprobó, sólo para cumplir con una exigencia de los organismos internacionales.  Se legisló, sin que el país tuviera las condiciones materiales para cumplir con la ley, es decir, se aprobó un código, sólo por cumplir, la normativa, fue copia textual de legislaciones de otros países, razón por la cual lo estatuido simple y llanamente es un camino empedrado de buenas intenciones, de aquí parte el  fracaso alcanzado.
En la polémica se han formado dos bandos.  Un grupo propugna por que se reforme el código endureciendo las penas contra los menores. La otra posición plantea que la punibilidad no es la solución al problema, que la experiencia de otros países demuestra que el endurecimientos de las penas, ha resultado peor que la enfermedad.  
Estimo, que el Código del Adolescente, debe ser revisado, han pasado 13 años desde que entró en vigencia, por lo tanto, hay que valorar el periodo recurrido; hay que sopesar las experiencias; ver con objetividad, si en verdad el código ha permitido la impunidad; revisar las medidas penales que se pueden adoptar contra los adultos delincuentes que utilizan a los menores como instrumento delictivo; en la reforma hay que obligar al Estado, para que cumpla con la responsabilidad, de crear en todo el país los centros de detención para menores convictos; creo que las penas por delitos graves y atroces, deben revisarse;  así como el beneficio de arresto domiciliar que concede al actual código.
En otros países, a los menores que incurren en delitos graves, éstos son sometidos a exámenes sicológicos o siquiátrico, para determinar si en la comisión del delito, actuaron con mentalidad de adulto o con mentalidad de menor, si el dictamen, dictamina que procedió como adulto, el menor es juzgado como adulto, se le  sustrae de los beneficios del código del Adolescente.  Habrá que introducir en nuestro cuerpo legal, este tipo de reforma para que en río revuelto no haya ganancia de pescadores. En todo caso la reforma se debe realizar con la amplia participación de la sociedad.   

                                                                               El Autor es Abogado y Notario Público