miércoles, 8 de junio de 2011

¿VIOLA ALGÚN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EL ARTO 260 DEL CPP Nicaragüense?





¿Viola algún Principio Constitucional el Arto 260 del CPP Nicaragüense?


Mi único interés en este sencillo análisis, es el establecer al estudioso del derecho, una polémica ética de altura jurídica y tratar de llevar al lector a una reflexión sobre nuestra realidad como litigantes, en el cual se entere a que nos enfrentamos a diario en los tribunales de justicias y contra que bregamos constantemente y, parafraseando un poco “Lo fatal” del Príncipe de las Letras Castellanas Rubén Darío digo:“Dichoso el árbol, que es apenas sensitivo, y másla piedra duraporque esa ya no siente, pues no hay dolor másgrande que el dolor de ser vivo ni mayor pesadumbre que LA VIDA CONSIENTE
Al punto
Nuestra Constitución establece en el Arto. 34 Numeral 4 el Principio De Inviolabilidad de La Defensa el que reza que “todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: entre otras, a que “se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa”. Es bien sabido y tenemos por entendido que técnicamente el proceso inicia al momento de la presentación de la acusación imputativa. Por lo tanto, si la Constitución establece lo predicho, el artículo 260 CPP violenta brutalmente  este principio de Derecho a la Defensa en toda su plenitud, ya que de no existir un defensor en la audiencia preliminar que vele precisamente por los derechos y garantías mínimas del imputado (defensa Técnica y Material),  rompe totalmente con este principio constitucional, dejando en indefensión al imputado de hacer valer sus derechos  frente a la maquinaria trituradora del Estado que con tal artículo de ley pretende imperar por encima de la cúspide de la Cn; considero particularmente (mi criterio), que sí violenta plenamente el Principio De Inviolabilidad de La Defensa, y  a su vez también se violentael Principio Pro-Homine y Pro-Libertate Arto. 5 Cn en la medida que al restringirse este derecho a la defensa, friccionan muy de cerca con los Derechos Inherente a la Persona Humana y los derechos Humanos, por las posibilidades antes referidas.-El Arto. 27 Cn y su fracción tercera  consagra el (Principio de Igualdad Procesal de las partes),y enuncia “Que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección”; “el Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución  a todas las personas que se encuentran en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción”. –Lo referido nos enseña que dentro del proceso penal las partes tienen las mismas POSIBILIDADES, los mismos DERECHOS y las mismas CARGAS dentro del proceso (Acusador y Defensor).  En el caso planteado es notable ver la desigualdad de derechos que existe, que al no estar presente un defensor en la A.P esto será insignificante jurídicamente en esta etapa del proceso, mientras tanto la Victima estará totalmente representada por el Ministerio Publico y EL IMPUTADO ESTARÁ SOLO Amén; no habrá nadie que abogue por sus derechos fundamentales, hasta su inocencia misma e inculpabilidad podrían estar siendo atropellados flagrantemente con tal disposición legal que lo permite,(también considero particularmente que se violael Principio de Igualdad Procesal de las partes).- A su vez se observó comprometido directamente el Principio Acusatorio retrotrayéndolo e involucionando a lo  inquisitivo, sin jugar el verdadero rol para el cual ha sido invocado dicho principio que en esencia es “ garantizar un enjuiciamiento imparcial del acusado, lo cual viene a ser la culminación suprema de la justicia penal y  garantizar la IMPARCIALIDAD del órgano jurisdiccional frente a las parte,  el OBJETO del proceso, el derecho de ser INFORMADO de la acusación y el DERECHO A LA DEFENSA,“.- También obligadamente se podría ver comprometido el Principio De Contradicción, en la medida que dé no existir un defensor oportuno y a tiempo en esta audiencia que nos ocupa, nadie podría contradecir al Ministerio Publico de las Imputaciones que a su sola potestad haga, de la prescripción de la acción o de la pena, causa de justificación, imputabilidad, y ante un planteamiento atípico de llegar a ser el caso.-
Es curioso ver que en el Arto. 260 CPP, en contraposición con el Arto. 168, deja ver claro una contradicción, ya que, contrario al Principio Constitucional de Inviolabilidad de la Defensa, el imputado queda indefenso, pero por otra parte el Arto. 168, dentro de las Condiciones Generales de la Aplicación de las Medica Cautelar, establece que estas deberán hacerse solamente cuando existan ciertos requisitos contra el imputado que sean evidentes; ¿en qué quedamos? es pues aquí donde inmersamente deja ver la necesidad de un defensor en la AP que sea Atalaya de aquellos derechos inviolables de la persona humana, de posibles imputados que podrían ser inocente, o a quienes les  haya prescrito la Acción, Etc.-
Conclusión: Considero, que es importante la revisión y reforma de este Arto. 260 CPP que cotidianamente en las salas de audiencias penales de todo el país, se presta para violentar los derechos fundamentales de los imputados.- Recordemos que “Todo esto puede estar revestido de LEGALIDAD, pero Nunca de LEGITIMIDAD, Sacrificando así el derecho Material por el Culto a la Forma”.-


Elaborado por:
Msc. SERGIO JOSE BENITEZ ARIAS
Abogado y Notario Público

Masaya. 08/06/2011

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