El arto. 2 CPP reza “Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal debe ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad MEDIANTE SENTENCIA FIRME DICTADA CONFORME LEY…” Este precepto procesal está respaldado Constitucionalmente ya que nuestra Carta Magna en su Arto. 34 numeral 1) establece que “ Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE PRUEBE SU CULPABILIDAD CONFORME LA LEY ”, y conforme LEY, es sentencia firme aquella dictada por Juez competente y que siendo impugnada en tiempo y forma fue confirmada por el Juez Ad Quem, o que no fue impugnada dentro del tiempo establecido por la Ley entendiéndose entonces que el sentenciado se allana (está de acuerdo) aceptando como válida y legal la sentencia dictada en su contra. Mientras esto no ocurra, (lo que es parte consustancial del debido proceso) LA SENTENCIA NO ES FIRME, a la espera del derecho potestativo del acusado de recurrir ante Tribunal superior para que su caso sea revisado según lo dispone el numeral 9) del arto. 34 Cn, y una vez finalizada la Audiencia , el acusado puede retirarse de la Sala – si no hay autoridad competente que se lo impida- aun cuando se haya sustituido el arresto domiciliar por la prisión preventiva ya que esta última se cristaliza cuando el juez emana la orden de captura correspondiente para que la policía ejecute dicha orden. De lo contrario se estaría quebrantando el Principio de Legalidad representado en este caso por el arto. 33 Cn numeral 1) que con claridad meridiana mandata “ La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito”. De tal suerte que si el procesado no tiene prisión preventiva, y está sin custodia policial, al terminar la audiencia , como ya dije, si el Juez no ha emanado por escrito la orden de detención , y mas aun , no habiendo oficiales policiales para ejecutar la detención, el fiscal auxiliar no puede abrogarse la autoridad para efectuar la detención, menos aun que se pretenda imponer al Abogado defensor tal papel, ya que la obligación de éste es la de realizar todas las diligencias posibles y permitidas por la ley a favor de su representado y nunca, bajo ninguna circunstancia en disfavor de quien le ha depositado su confianza para que ejerza su sagrado derecho de defensa, no seria legal ni seria moral. Además puede afirmarse que el reo no se ha fugado, en las circunstancias de nuestro análisis, ya que conforme el principio de inmediación consagrado en el arto. 282CPP en su párrafo cuarto dice:”el acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal “ de donde se colige, que finalizada la Audiencia Si se puede alejar si no hay autoridad legitima que se lo impida por las razones ya apuntadas. Ciertamente que hay que garantizar la materialización de la pena, por si fuera el caso que agotada la segunda instancia o renunciada la misma, la sentencia de condena se convierta en cosa juzgada , pero no es el defensor, ni el Juez quien debe tomar las previsiones requeridas , esto depende de la coordinación Ministerio Público – Policía Nacional, que es a como normalmente se hace, pero cuando por negligencia de quien corresponda no se toman las previsiones , no se puede esperar racionalmente que el mismo reo, quien aun goza del fuero que le otorga el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA espere hasta que se presente un gendarme para capturarlo en virtud de la sustitución de la prisión preventiva por la domiciliar.
El Fiscal Auxiliar excede sus funciones cuando después de acusar, cual es su papel, quiere convertirse en captor del acusado en detrimento de las garantías de nuestra constitución política cuando por el contrario está llamado al mas absoluto respeto de las mismas tal como lo establece el arto. 88 CPP , y digo excederse de sus funciones ya que el arto. 89 de este mismo cuerpo de leyes delimita sus funciones cuales son las de ejercer la Acción Penal Pública, y ni aquí, ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público existe ningún precepto del que pudiera desprenderse que el fiscal auxiliar pueda convertirse en captor físico del acusado.
Lic CESAR R. OBREGON S.
ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL.