TEMAS CONSTITUCIONALES. Y DOCTRINALES.


ALCANCES DE LA LEY 1055 , TAMBIEN CONOCIDA COMO LEY DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO A LA INDEPENDENCIA, SOBERANIA Y AUTODETERMINACION PARA LA PAZ. 

Esta Ley fue aprobada el veintiuno de diciembre  del dos mil veinte, a dos escasos meses de que la OEA, resolviera darle una séptima oportunidad al Dictador Ortega, ofreciéndole resolver la crisis política profunda que vive Nicaragua a través de elecciones. 

Dicho de otra manera, desaparecido en lontananza el peligro de ser declarado gobierno ilegitimo o que se le aplique la Carta Democratica por la OEA, el señor ORTEGA mostró sus dientes afilados, y avanzó ante la apacible mirada del mundo aprobando cuatro leyes draconianas, una reforma constitucional  y dos reformas legislativas  para cerrar totalmente los espacios democráticos en un pais donde portar la bandera nacional significa la muerte, y donde las familias ya no tienen derecho a sentarse en  la acera de su casa sin que  llegue la policia  a obligarte a que te encierres

fue aprobada con la voluntad del cuasi monarca, en sesión extraordinaria, con procedimiento de urgencia, de forma maratónica, entro de noche y al amanecer ya era norma positiva del pais.

Contiene solamente dos artículos . 

El articulo uno que contiene las disposiciones, las hipótesis y las sanciones. y el articulo dos que es relativo a su publicación y entrada en vigencia.

El primer articulo contiene nueve situaciones o supuestos para que un nicaragüense sea declarado como TRAIDOR A LA PATRIA.

Cuya consecuencia o sanción normativa son dos : 

No podrás optar a cargos públicos por elección popular.
Podrás ser sometido a las acciones penales contenidos en tres capítulos del código penal nicaragüense.
No estamos hablando de tres delitos, estamos hablando de tres capítulos del código penal vinculados a esta ley, entre los que están el capitulo de Actos de Traición contenidos del articulo 409 al 412 CP. El capitulo relativo a los Delitos que comprometen la paz, y que se encuentran normados del articulo 413 al 426     CP. y hablamos también del capitulo titulado Delitos contra la Constitucion Politica de la República de Nicaragua, que corre del articulo 420 al 426 CP.
A esto como de costumbre podrán sumarles otros delitos en concurso real o medial como Narcotráfico, portación ilegal de armas, financiamiento al terrorismo, crimen organizado y en fin la lista promete ser interminable.
Las hipótesis contenidas en el articulo primero están redactadas de forma tan genéricas, con conceptos tan amplios y abiertos que dan a pie a las caprichosas interpretaciones subjetivas de los juzgadores de turno de la dictadura.
Serán castigados los nicaragüenses que:
 Encabecen o financien un golpe de Estado.  tomando en cuenta el concepto que el tirano tiene de lo que es un golpe de Estado, no cuesta adivinar quienes son los potenciales imputados o procesados futuros.
A los que alteren el orden constitucional. Pero da la casualidad que a quien señala el INFORME DEL GRUPO GIEI de alterar el orden constitucional y el orden democrático en el país son precisamente a quienes redactan la norma juridica.
A  los que fomenten o insten actos terroristas. En un pais donde quien abiertamente quien tiene un cuerpo paramilitar para asesinar a los opositores verdaderos, es quien cinicamente redacta la ley.
A quienes realicen actos que menoscaben la independencia , soberanía y autodeterminación. En un país donde son las propias autoridades quienes han alineado al país en una cruzada continental contra la democracia, acompañado por Cuba, Argentina, Venezuela y  Bolivia,  bajo los dictados del Foro de Sao Paulo. pero ademas habla de Soberanía quien regalo a través de un contrato ventajoso a un individuo, a una persona , al chino Wan Jing, quien prácticamente tiene bajo su dominio la tercera parte dle territorio nacional, 45 mil kilómetros cuadrados. Pero ademas un gobierno que no ha permitido que el pueblo de Nicaragua decida libremente quien quiere que lo gobierno, como y cuando.
A quienes inciten la Injerencia Extranjera. Mientras los gobernantes de turno han permitido que gobiernos como Rusia, Irán ,Cuba y Venezuela metan sus sucias manos en nuestro pais.
A quienes se organicen con financiamiento de potencias extranjeras para ejecutar actos de terrorismo y desestabilización. Mientras la dictadura orteguista se ha financiado con dinero de Venezuela, de Rusia, y porqué no decirlo con el financiamiento cómplice del BCIE cuando aun estaba fresca la sangre de los héroes de abril.
A quienes propongan y gestionen Bloqueos Económicos, Comerciales y de operaciones financieras en contra del pais y sus instituciones. Es decir que el gobierno opresor quiere pisotear , ultrajar y cercenar los derechos humanos de los nicaragüenses y protegerse bajo el argumento trasnochado de Soberanía, cuando estamos en el siglo XXI , tiempos donde el concepto lato de este término no puede esgrimirse para violentar los derechos humanos de una nación entera. Los derechos humanos, y su protección no conocen limites de fronteras ni están limitados por conceptos feudales de soberania.
A aquellos que demanden , exalten o aplaudan la imposición de sanciones contra el Estado de Nicaragua y sus ciudadanos. Esta parte de la norma parece mas una disposición de un caprichoso Sultán el siglo XV que viene a regular hasta las razones que los individuos tienen para reir, aplaudir  o aprobar.  por supuesto que significa una extrema y ridícula censura al nicaragüense que nunca antes se habia dado.
y finalmente a todos los que lesionen los intereses supremos de la Nación.  Aquí golpea el cerebro la misma pregunta. y es que el dictador confunde sus intereses partidarios o mafiosos con los intereses supremos de la nación? 

Todos estos términos muy genéricos para regular la conducta humana solo caben en la mente de crueles dictadores. Esta ley tiene bien definidos a sus destinatarios, el ámbito personal de su aplicación. pues ha sido confeccionado y puesta en vigencia en momentos en que el pueblo de Nicaragua y un nuevo liderazgo político luchan por cambios estructurales en el sistema político nacional.
Estas leyes no detendrán a los valientes hombres y mujeres que trabajan y luchan por una Nicaragua Democrática.

Pero quedan en evidencias quienes llamándose "opositores" no solo no se disponen a luchar, a levantar siquiera un dedo contra la opresión, sino que se apresuran a legitimar al dictador participando incondicionales. U otros que se llaman lideres demócratas, que piden reconciliación, entendimiento con el régimen stalinista, y  ceden los principios y demandas de justicia de las victimas de abril, con tal de regresar a una normalidad con la Dictadura de Ortega, que mas temprano que tarde caerá, y dará paso a una Nueva Nicaragua 


San Jose Costa Rica. 14 de marzo 2021

DR.  DANILO MARTINEZ.














 LA PRESUNCION DE INOCENCIA

El arto. 2 CPP reza “Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal debe ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad MEDIANTE SENTENCIA FIRME DICTADA CONFORME LEY…” Este precepto procesal está respaldado Constitucionalmente ya que nuestra Carta Magna en su Arto. 34 numeral 1) establece que “ Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE PRUEBE SU CULPABILIDAD CONFORME LA LEY”, y conforme LEY, es sentencia firme aquella dictada por Juez competente y que siendo impugnada en tiempo y forma fue confirmada por el Juez Ad Quem, o que no fue impugnada dentro del tiempo establecido por la Ley entendiéndose entonces que el sentenciado se allana (está de acuerdo) aceptando como válida y legal la sentencia dictada en su contra. Mientras esto no ocurra, (lo que es parte consustancial del debido proceso) LA SENTENCIA NO ES FIRME, a la espera del derecho potestativo del acusado de recurrir ante Tribunal superior para que su caso sea revisado según lo dispone el numeral 9) del arto. 34 Cn, y una vez finalizada la Audiencia , el acusado puede retirarse de la Sala – si no hay autoridad competente que se lo impida- aun cuando se haya sustituido el arresto domiciliar por la prisión preventiva ya que esta última se cristaliza cuando el juez emana la orden de captura correspondiente para que la policía ejecute dicha orden. De lo contrario se estaría quebrantando el Principio de Legalidad representado en este caso por el arto. 33 Cn numeral 1) que con claridad meridiana mandata “ La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito”.    De tal suerte que si el procesado no tiene prisión preventiva, y está sin custodia policial, al terminar la audiencia , como ya dije, si el Juez no ha emanado por escrito la orden de detención , y mas aun , no habiendo oficiales policiales para ejecutar la detención, el fiscal auxiliar no puede abrogarse la autoridad para efectuar la detención, menos aun que se pretenda imponer al Abogado defensor tal papel, ya que la obligación de éste es la de realizar todas las diligencias posibles y permitidas por la ley a favor de su representado y nunca, bajo ninguna circunstancia en disfavor de quien le ha depositado su confianza para que ejerza su sagrado derecho de defensa, no seria legal ni seria moral. Además puede afirmarse que el reo no se ha fugado,  en las circunstancias de nuestro análisis, ya que conforme el principio de inmediación consagrado en el arto. 282CPP en su  párrafo cuarto dice:”el acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal “ de donde se colige, que finalizada la Audiencia Si se puede alejar si no hay autoridad legitima que se lo impida por las razones ya apuntadas. Ciertamente que hay  que garantizar la materialización de la pena, por si fuera el caso que agotada la segunda instancia o renunciada la misma, la sentencia de condena  se convierta en cosa  juzgada , pero no es el defensor, ni el Juez quien debe tomar las previsiones requeridas , esto depende de la coordinación Ministerio Público – Policía Nacional, que es a como normalmente se hace, pero cuando por negligencia de quien corresponda no se toman las previsiones , no se puede esperar racionalmente  que el mismo reo, quien aun goza del fuero que le otorga el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA espere hasta que se presente un gendarme para capturarlo en virtud de la sustitución de la prisión preventiva por la domiciliar.
El Fiscal Auxiliar excede sus funciones cuando después de acusar, cual es su papel, quiere  convertirse  en captor del acusado en detrimento de las garantías de nuestra constitución política cuando por el contrario está llamado al mas absoluto respeto de las mismas tal como lo establece el arto. 88 CPP , y digo excederse de sus funciones  ya que el arto. 89 de este mismo cuerpo de leyes delimita sus funciones cuales son las de ejercer la Acción Penal Pública, y ni aquí, ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público existe ningún precepto del que pudiera desprenderse que el fiscal auxiliar pueda convertirse en captor físico del acusado.

Lic  CESAR R. OBREGON S.
ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL.

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