ANTECEDENTES
DE LA JURISDICCIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y LA JUSTICIA UNIVERSAL
Existe lo que se denomina
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL
INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO.
Con carácter general, puede afirmarse que el
derecho internacional clásico desconocía la responsabilidad penal de los
individuos, como es el caso de la doctrina positivista clásica que consideraba
inimaginable que una norma de derecho internacional pudiera ser infringida por
personas individuales. Como antecedente más próximo, tenemos el intento de
juzgar al Káiser Guillermo II, de
Hohenzollern, emperador de Alemania, al término de la Primera Guerra
Mundial, decisión que se adoptó en el Tratado de Versalles, al acusársele
públicamente de: ofensa suprema contra la moral internacional y a la santidad
sagrada de los tratados. Sin embargo, las responsabilidades penales
individuales a las que se refería dicho tratado de paz no llegaron nunca a
exigirse efectivamente, debido a las disparidades políticas entre los aliados,
así como al hecho de que el Káiser se refugió en Holanda, cuyo gobierno denegó
su extradición en 1920, invocando el principio nullum crimen sin lege para
entregarlo. Así, gracias a las presiones diplomáticas de Alemania, los únicos
juicios inculpatorios que se celebraron tuvieron lugar ante un tribunal
nacional alemán (el Reichtsgericht de Leipzig) y en relación con una lista de
inculpados muy reducida respecto a la inicialmente presentada por las potencias
aliadas.
En 1945
como otro antecedente importante se constituyó el Tribunal Militar de
Nuhremberg. Y en 1946 se consttituyó el Tribunal Militar del Lejano Oriente,
mejor conocido como Tribunal Militar de Tokio.
A pesar de ello, se debe destacar la
importancia que en las disposiciones plasmadas en el Tratado de Versalles se
reconociesen los principios de responsabilidad y sanción penal del individuo,
incluidos los jefes de Estado. Durante el periodo de entreguerras, comenzaron a
emerger opiniones doctrinales superadoras de las tesis positivistas clásicas, y
favorables al reconocimiento de una responsabilidad penal internacional del
individuo. Incluso antes de que concluyese la Segunda Guerra Mundial, los
aliados formularon distintas declaraciones relativas a la necesidad de
sancionar a los responsables de los crímenes cometidos durante la misma,
mediante el establecimiento de tribunales penales internacionales. Como
consecuencia de ello, se crearon un Tribunal Militar Internacional, cuya sede
se estableció en Berlín, aunque los procesos se desarrollaron en Núremberg, y
un Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio.
Las
aportaciones del Tribunal de Nuremberg fueron esenciales en el reconocimiento y
la configuración del principio de
responsabilidad penal internacional del individuo, como se hace notar en la
siguiente cita: En la fundamentación de dicha responsabilidad, resulta
particularmente ilustrativo el razonamiento desarrollado por el Tribunal de
Núremberg, de conformidad con el cual los
crímenes contra el derecho internacional son realizados por hombres, no por
entidades abstractas, por lo que solo castigando a los individuos que
cometieron tales crímenes pueden ser aplicadas las disposiciones del derecho.
Como el Tribunal destacó, esta responsabilidad no queda excluida ni por la
teoría del acto de soberanía, ni por un principio de orden jerárquico, ya que
las inmunidades que bajo ciertas circunstancias protegen a los representantes
del Estado, no son aplicables a los actos considerados criminales por el derecho
internacional, en la medida en que los autores de los mismos no pueden
escudarse en su condición oficial para liberarse de la sanción que los mismos
lleven aparejados…
Finalmente,
el Tribunal afirmó que el propio Estatuto era “expresión del derecho internacional
existente en el momento de su constitución”, rechazando que el principio de
legalidad penal pudiera interpretarse como un límite a la soberanía, sino como
un criterio inspirado de la justicia universal que aconsejaba castigar las
atrocidades cometidas, aun a riesgo de incurrir en una aplicación retroactiva
del derecho, antes que dejar impunes conductas inhumanas y profundamente
lesivas para la sociedad internacional en su conjunto.
Los
Convenios de Ginebra aprobados entre abril y agosto de 1949 y sus Protocolos
adicionales son tratados internacionales que contienen las principales normas
destinadas a limitar la barbarie de la guerra. Protegen a las personas que no
participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de
organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en
los combates (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).
El I
Convenio de Ginebra protege, durante la guerra, a los heridos y los enfermos de
las fuerzas armadas en campaña.
El II Convenio de Ginebra protege, durante la
guerra, a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en
el mar.
El III Convenio de Ginebra se aplica a los
prisioneros de guerra.
El IV Convenio de Ginebra protege a las
personas civiles, incluso en los territorios ocupados.
Estos
cuatro convenios están ratificados por todas las naciones del mundo, incluido
por supuesto Nicaragua.
LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL, UNA SOLUCIÓN
ADECUADA PERO INSUFICIENTE
Tradicionalmente,
los tribunales de un Estado solo tenían jurisdicción sobre las personas que
habían cometido un crimen en su propio territorio (JURISDICCIÓN
TERRITORIAL); sin embargo, a partir
de la Segunda Guerra Mundial, el derecho y las normas internacionales permiten,
y en algunos casos exigen, a los Estados ejercer su jurisdicción sobre las
personas sospechosas de ciertos delitos graves, independientemente del lugar
donde se hayan cometido esos delitos, de que los acusados o las víctimas no
sean nacionales suyos o de que los delitos no hayan representado una amenaza
directa a los intereses concretos del Estado, esto es, lo que el derecho internacional ha llamado jurisdicción
universal.
Ahora
bien, qué delitos, por su gravedad, pueden ser considerados de carácter
internacional; la respuesta la encontramos:
En su
primera fuente: en el convencionalismo
internacional, como es el caso de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 para
la protección de víctimas de conflictos armados, ya que en los mismos se exige
a cada Estado parte buscar a los sospechosos de cometer u ordenar cometer
infracciones graves de lo dispuesto en ellos, enjuiciarlos antes sus tribunales
nacionales, extraditarlos a Estados en los que exista prima facie una causa
contra ellos o entregarlos a un tribunal internacional.
La otra
fuente proviene del derecho internacional consuetudinario, el cual reconoce
ampliamente como delitos internacionales por su afectación a la humanidad los
siguientes: genocidio; crimenes de lesa
humanidad; las ejecuciones extrajudiciales; las desapariciones forzadas y la
tortura, entre otros.
Una
tercera fuente están contemplados en un catálogo de delitos internacionales que
se encuentran plasmados en cada código penal de cada país, lo que permite
también por esta vía, ejercer la acción penal de delitos internacionales en
cualquier país que los contemple. En Centroamérica, en el caso de Nicaragua
están en el artículo 16 del Código Penal, donde además se consagra el Principio
de Universalidad penal. En Costa Rica , se
encuentra regulado del articulo 5 al artículo 8 del Código Penal vigente. . En el caso de El Salvador lo encontramos en el artículo 10 de su Código
Penal. En Guatemala se encuentra
regulado en el artículo 5 inciso 5 de su Código penal. Y en Honduras lo
hallamos fundamentado en el artículo 4 y 5 inciso 5 del Código Penal.
No
obstante el fundamento de justicia y moral en el que se apoya la jurisdicción
universal, la misma se encuentra rodeada de cuestionamientos como son:
1.
Por
su carácter consuetudinario y su indeterminación en la tipificación de delitos,
suscita numerosas dificultades para su aplicación;
2.
2
La jurisdicción universal tiene su origen con la piratería en alta mar, donde
el derecho internacional comenzó a reconocer que los tribunales de un Estado
podían ejercer en nombre de toda la comunidad internacional la jurisdicción
sobre ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional que eran
motivo de preocupación internacional… todo Estado donde las personas
sospechosas de tales delitos se encontraran podía llevarlas a los tribunales.
3.
Se
plantea la duda de si estamos ante un principio que se limita a reconocer una
facultad al Estado o si, por el contrario, le impone una obligación de
sancionar;
4.
Se cuestiona si tiene que haber sido
incorporado previamente al ordenamiento jurídico interno, o si puede ser
utilizado directamente por el juez nacional en cualquier asunto en el que se le
pida que ejerza su jurisdicción.
LA NECESIDAD DE UNA
JURISDICCIÓN PENAL INTERNACIONAL
Como se aprecia, la sanción de la
responsabilidad internacional del individuo a través de jurisdicciones internas presenta importantes lagunas
jurídicas en su aplicación, además hay
cuestiones de índole política que impide a varios Estados asumir de forma plena
esta obligación internacional, aumentado así la posibilidad de que los
crímenes queden impunes. Ante este panorama, se pone de manifiesto la necesidad
de contar con un mecanismo de jurisdicción penal internacional que permita
asegurar la sanción de la responsabilidad penal del individuo, cuando los cauces
internos sean insuficientes o resulten ineficaces. Además, la implementación de
una jurisdicción penal internacional cumpliría con una importante función
preventiva, puesto que en la medida en que exista una institución internacional
con competencias efectivas para sancionar la responsabilidad penal del
individuo, es indudable que lleve aparejada en sí misma un efecto disuasorio en
relación con el incumplimiento y la violación a las normas de derecho
internacional de esta naturaleza.
NATURALEZA DE LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (CPI)
Es
una institución permanente, creada por medio de un tratado para investigar y
perseguir a aquellas personas que hayan cometido los crímenes más graves de
trascendencia internacional.
La
CPI es una institución basada en un tratado que obliga sólo a los Estados
Partes.
No
es un cuerpo supranacional, sin un ente internacional similar a otros ya
existentes.
La CPI no es un sustitutivo de la jurisdicción
penal nacional y no suplanta a los sistemas nacionales de justicia penal, más
bien es ‘complementaria’ de estos.
La
CPI no hace nada más de lo que todos y cada uno de los Estados de la comunidad
internacional pueden hacer conforme al actual derecho internacional.
Es la expresión de la acción colectiva de los
Estados Parte en un tratado, dirigida a crear una institución que haga justicia
colectiva respecto de determinados crímenes internacionales.
La CPI es, por tanto, una extensión de la
jurisdicción penal nacional, creada por un tratado cuya ratificación por parte
de la autoridad parlamentaria nacional lo convierte en parte del derecho
nacional.
Por consiguiente, la CPI ni afecta a la soberanía nacional ni pasa por
encima de ningún sistema nacional deseoso y capaz de cumplir sus obligaciones
convencionales.
Aprobado
en Roma en la noche del 17 de julio de 1984
El
Estatuto de la Corte Penal Internacional entró
en vigor el 1 de julio de 2002.
Consta
de :
I:_
Organización y financiación de la Corte y cláusulas finales (artículos 1-4,
34-52 y 112- 128); II. Requisitos de competencia y admisibilidad (artículos
11-19);
III.Fundamentos
jurídico-penales: principios jurídicos y crímenes (artículos 20-23 y 5-10);
IV.Fundamentos
jurídicos del proceso penal: investigación (artículos 81-85); juicio (artículos
62-76) y recursos (artículos 81-85);
V. Cooperación internacional y asistencia
judicial (artículos 86-102);
y
VI.Penas y Ejecución de las mismas (artículos 77-79).
la Corte Penal Internacional se constituye de:
la Presidencia; las Secciones Judiciales (Cuestiones Preliminares; con la
ratificación que se hizo del mismo por el país sexagésimo, de conformidad con
el artículo 126 de dicho instrumento; y Sección de Apelación); la Fiscalía; y de la Secretaría.
En
total deberán ser elegidos 18 magistrados por un periodo de nueve años, y no
son reelegibles. La Fiscalía es un órgano independiente de la Corte; el Fiscal
General dirige y actúa con total autonomía y es auxiliado por varios fiscales
adjuntos, igual elegidos por un periodo de nueve años y no son reelegibles. La
Secretaría es competente para la administración y prestación de servicios de la
Corte; el Secretario será elegido por un periodo de cinco años y podrá ser
reelegido una sola vez;
Los
idiomas de trabajo de la Corte, al igual que los restantes tribunales de
Naciones Unidas, son inglés y francés. La Corte se financia con las cuotas de
los Estados Partes y de la ONU, así como de contribuciones adicionales
voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares,
sociedades y otras instituciones.
La
Corte reconoce el principio de responsabilidad penal individual; por lo tanto
solo tiene jurisdicción sobre personas naturales; y esta es solo sobre personas
mayores de 18 años. Los crímenes competencia de la Corte (que serán abordados
más adelante) son imprescriptibles.
COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
El artículo 12 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional establece un modelo de competencia de cuatro niveles:
En
el primer nivel,
un Estado que pasa a ser parte acepta automáticamente la jurisdicción de la). A
pesar de que el Estatuto no admite reservas (artículo 120), por disposición
expresa del artículo 5, en casos de crímenes de guerra, un Estado Parte podrá
hacer la declaración de que durante un periodo de siete años después de la
entrada en vigor del Estatuto, no aceptará la competencia de la Corte.
En el segundo nivel, se reconocen como
alternativas los puntos de contacto del Estado del lugar del hecho (Estado
territorial) o del autor. Esto es, se otorga competencia cuando el Estado del
lugar del hecho o del autor es Estado
Parte.
En un tercer nivel, un Estado que no es
Parte, pero que es el Estado del lugar del hecho o del autor, puede aceptar la
competencia ad hoc en un caso concreto (artículo 12, párrafo tercero).
Estos requisitos de competencia se aplican,
sin embargo, solo en aquellas situaciones en las que un caso es remitido por un
Estado Parte a la Corte o el Fiscal investiga motu proprio.
Cuarto
nivel
de competencia, cuando el Consejo de Seguridad remite una caso con arreglo al
Capítulo VII de la carta de las Naciones Unidas, donde la competencia de la
Corte se otorga sin más (artículo 13).
La
competencia temporal de la Corte, el artículo 11 dispone que: solo conocerá de
hechos cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto.
El
Principio de complementariedad (requisito de admisibilidad) Como requisito de
admisibilidad y principio central de la Corte tenemos el de complementariedad; solo podrá actuar cuando la jurisdicción
nacional no esté dispuesta o no sea capaz de perseguir un delito que caiga en
la esfera de su competencia.
. CRÍMENES
COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
El artículo 5 del Estatuto de Roma consagra
que la jurisdicción de la Corte abarca el genocidio, los crímenes de lesa humanidad,
los crímenes de guerra y el crimen de agresión.
Al
respecto, el artículo 7 párrafo primero del Estatuto de Roma, prevé: A los
efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crímenes de lesa humanidad’
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque. Y luego enuncia: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o
traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
tortura; violación; esclavitud sexual o prostitución forzada; embarazo forzado;
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u
otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de
apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten en forma grave contra la
integridad física o la salud mental o física.
INVESTIGACIÓN, JUICIO Y APELACIÓN
De
acuerdo a los artículos 13 y 15 del Estatuto de Roma, la Corte puede ejercer su
jurisdicción solamente si se presenta una situación en la cual los delitos
cometidos que están comprendidos en el ámbito de su competencia han sido
remitidos a ella por un Estado Parte, por el Consejo de Seguridad
o cuando el Fiscal ha iniciado una investigación preliminar por
iniciativa propia, cumpliendo los requisitos establecidos por el Estatuto.
Por cuenta propia el
Fiscal
puede reunir y examinar pruebas, realizar interrogatorios, solicitar la
cooperación de un Estado o de una organización intergubernamental, mantener en
secreto informaciones confidenciales y adoptar o solicitar las correspondientes
medidas de protección y aseguramiento.
la Sala
de Cuestiones Preliminares, dentro de cuyas atribuciones más importantes
tenemos: la emisión de la orden de detención o comparecencia de un sospechoso;
la confirmación de los cargos y la autorización de investigaciones en el
territorio de un Estado.
Dentro de un plazo razonable desde la entrega o la comparecencia
voluntaria del imputado ante la Corte, ha de celebrarse una audiencia para
confirmar los cargos. Normalmente, el Fiscal y el imputado estarán presentes en
la audiencia; sin embargo, la persona imputada puede renunciar a su derecho a
estar presente; también puede realizarse la audiencia cuando la persona ha
huido. El Estatuto establece la presencia de todos los Magistrados durante cada
una de las etapas del juicio
La
Corte debe basar su resolución final únicamente en las pruebas aportadas y
discutidas ante ella en el juzgamiento (principio de inmediación), asimismo no
puede ir más allá de los hechos y circunstancias descritos en los cargos. Los
Magistrados adoptarán el fallo en deliberaciones secretas, de ser posible por
consenso y sólo en caso necesario por mayoría. El fallo, que ha de ser por
escrito, debe estar ampliamente fundamentado e incluir en su caso la opinión de
la mayoría y de la minoría; y el mismo deberá ser comunicado oral y
públicamente.
Conforme
al artículo 81 párrafo primero, una decisión de la Sala de Primera Instancia
puede ser apelada por la persona condenada, por el Fiscal a favor del condenado
o por el Fiscal a título personal.
Las
causales por las que procede el recurso de apelación son:
ü
vicios
de procedimiento
ü
error
de hecho
ü
error
de derecho.
COOPERACIÓN
INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL
De conformidad al artículo 86 del Estatuto de
Roma, los Estados Parte están obligados a cooperar; las correspondientes
solicitudes de la Corte serán dirigidas por vía diplomática o a través de la
Interpol al Estado respectivo.
PENAS
El
Estatuto prevé como penas principales una pena privativa de la libertad deambulatoria
de hasta 30 años o una pena de cadena perpetua (artículo 77).
La
pena privativa de libertad podrá ser revisada tras haberse cumplido dos tercios
de su duración; la cadena perpetua, transcurridos 25 años. Con carácter de
penas accesorias se prevén una multa y el decomiso.
Finalmente,
en relación a la ejecución de la pena ha de ser ejecutada en un Estado que haya
manifestado ante la Corte estar dispuesto a ello (artículo 103).
Las condiciones de la ejecución se rigen por
el derecho interno del Estado de ejecución, pero han de corresponderse con los
estándares internacionales y serán supervisadas por la Corte (artículo 106).
DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y
EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
En este
sentido, el DPI remite a los autores individuales de graves violaciones a los
derechos humanos a la persecución penal supranacional, a diferencia del DIDH, que no juzga individuos sino Estados.
Con la creación de la Corte Penal Internacional (CPI) existe por primera vez un
instrumento central de imposición del DPI, el cual complementa la persecución
penal nacional. La combinación de justicia penal internacional y nacional
promete un efecto de mayor alcance y con ello – en el más largo plazo – una
disminución de las violaciones a los derechos humanos. En particular, el
principio de complementariedad muestra que la CPI no desea sustituir ni
desplazar la justicia penal nacional (como lo han hecho, por ejemplo, los
tribunales ad hoc creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas);
por el contrario, se pretende que sea la justicia penal del Estado la que
castigue estos delitos. En tal sentido, la CPI sólo actúa como motor y medio de
presión ante un posible fracaso de la justicia penal nacional, ya sea por falta
de voluntad o de capacidad de actuar.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
sanciona la impunidad de las violaciones de Derechos Humanos. Y entiende
impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la
obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles
ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”.
Esta
obligación de investigar a los autores y los encubridores de violaciones de los
derechos humanos. Asimismo, la Corte IDH ha establecido que el Estado […] debe
remover todos los obstáculos, de facto y de iure, que mantengan la impunidad, y
que ésta debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades
tanto generales – del Estado – como individuales – penales y de otra índole de
sus agentes o de particulares .
En este
sentido, ha considerado que se debe combatir la impunidad por todos los medios
legales disponibles, tomando en cuenta la necesidad de hacer justicia en el
caso concreto y que aquélla propicia la repetición crónica de las violaciones
de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas. Este Tribunal ha
destacado también que la naturaleza y gravedad de los hechos en contextos de
violaciones sistemáticas de derechos humanos genera una mayor necesidad de
erradicar la impunidad de los hechos .
QUE PASO CON EEUU?
Estados
Unidos, fue quien más trabajó para la
conformación de la CPI.
A pesar del este arduo trabajo Estados Unidos
no ratifico el Estatuto de Roma, y de hecho retiró la firma después de haberlo
suscrito.
Este
hecho representa una gran limitante para el actuar de la corte. Debido al
carácter subsidiario que tiene la Corte, esta necesita de la cooperación
estatal para poder actuar y es en este punto que la no participación de Estados
Unidos complica la actuación de la Corte.
Sin embargo promulgó Una ley para cumplir con las
obligaciones de los Estados Unidos en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
y otros acuerdos internacionales relacionados con la protección de los derechos
humanos mediante el establecimiento de una acción civil para la recuperación de
daños de una persona que se dedica a la tortura o al asesinato extrajudicial.
Esta ley para demandas civiles, se vio limitada por La Ley de
Inmunidad Soberana Extranjera (FSIA), que prohíbe
que los estados extranjeros sean demandados en los tribunales de los Estados
Unidos por la mayoría de los asuntos no comerciales.
Sin embargo La Ley Antiterrorista y Efectiva de Pena de Muerte de 1996 (AEDPA),
creó una excepción al FSIA, permitiendo a los ciudadanos estadounidenses
demandar a estados extranjeros si el estado ha sido designado como patrocinador
estatal del terrorismo. y si la lesión del demandante ha
sido causada por el apoyo del Estado a una organización terrorista. Tras
la aprobación de la AEDPA, se han presentado numerosas demandas contra los
patrocinadores estatales del terrorismo, particularmente Irán. Debido
a que algunos tribunales han sostenido que la AEDPA no crea una causa de acción
contra estados extranjeros, los demandantes han usado la TVPA y la AEDPA en
concierto, primero usando la AEDPA para proporcionar una excepción a la
inmunidad soberana de un estado extranjero y luego usando la TVPA para proporcionar
una causa de acción.
DIFERENCIA
ENTRE CIJ, CPI Y CIDDHH
La
CIJ (Corte Internacional de Justicia), fue
establecida por las NNUU y se encuentra adscrita a las naciones unidas, como
órgano consultivo, y como un órgano competente para dirimir conflictos
internacionales entre estados. Es el
órgano judicial de las naciones unidas. Aquí no existe competencia ni para los
individuos ni para organizaciones. Pueden someterse a ella todos los países
miembros de la ONU.
En
cambio la CPI (Corte Penal Internacional), fue creada a
iniciativa de las NNUU pero no forma parte de esta, aunque por convenio
celebrado en el 2004 recibe subvenciones o ayudas económicas sobre todo cuando
las naciones unidas envía casos a la CPI. Esta corte por otra parte fue creada
para juzgar a individuos y organizaciones políticas que cometan graves crímenes
como: crímenes de guerra, genocidio , crímenes de lesa humanidad, crimen de agresión.
Funciona con aportes que le
remiten los países miembros de dicho Estatuto de Roma. Y es la primera Corte Internacional
permanente e independiente que investiga
juzga y castiga estos graves crímenes contra la humanidad, contra el
derecho internacional humanitario. Aquí solo pueden someterse los que sean
signatarios y hayan ratificado dicho ESTATUTO DE ROMA
La
CIDDHH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) tiene
como función principal determinar si un
Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de alguno
de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de
derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano. Asimismo, a través de
esta vía, la Corte realiza la supervisión de cumplimiento de sentencias. ¿QUÉ
SON LAS MEDIDAS PROVISIONALES? Son medidas que dicta la Corte en casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas. Estos tres requisitos tienen que comprobarse,
prima facie, para que se otorguen estas medidas. ¿QUÉ ES LA FUNCIÓN CONSULTIVA
DE LA CORTE? Por este medio la Corte responde consultas que formulan los
Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de: a) la
compatibilidad de las normas internas con la Convención; y b) la interpretación
de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos. ¿QUÉ ES LA SUPERVISIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS? La supervisión de cumplimiento de las resoluciones
de la Corte implica, en primer término, que ésta solicite información al Estado
sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento en
el plazo otorgado por la Corte, así como recabar las observaciones de la
Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta
con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de lo resuelto,
orientar las acciones del Estado para este fin y cumplir con la obligación de
informar a la Asamblea General sobre el estado de cumplimiento de los casos que
se tramitan ante ella. Asimismo, cuando lo considere pertinente, el Tribunal
convoca al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para
supervisar el cumplimiento de sus decisiones y en ésta escuchar el parecer de
la Comisión.
LA JUSTICIA
UNIVERSAL EN EL MUNDO
La justicia universal es
uno de los principios que genera más controversia dentro de la justicia penal
internacional, y se refiere a la jurisdicción que se establece sobre un crimen
sin referencia al lugar en donde se ha llevado a cabo, ni a la nacionalidad de
las víctimas o de los agresores.
Actualmente
se utiliza la justicia universal para la persecución y enjuiciamiento de causas
relacionadas con la piratería y el tráfico de drogas, aunque los estados
también tienen capacidad para perseguir actos tipificados como delitos de
guerra, crímenes contra la humanidad, genocidio y tortura.
Por
lo general la jurisdicción de los Estados tiende a proteger sus propios
intereses y abarca su propio territorio y obliga a todas las personas,
nacionales o extranjeros que residan en él. El propósito de la justicia
universal, sin embargo, está ligado a la idea de que los crímenes contra la
humanidad afectan el orden internacional y que, cada estado, como parte del
sistema internacional, tiene la potestad de perseguir estos delitos.
A
pesar de esto, la mayoría de países a limitado el alcance de la justicia
universal únicamente al caso en el que la persona sospechosa de este tipo de
delitos se encuentre en su territorio.
ALGUNOS
CASOS DE ÉXITO DE LA JUSTICIA UNIVERSAL
Uno de los países que
más legislación había establecido referente a la justicia universal es España. Desde
la fiscalía de la audiencia nacional de este país se obtuvo la extradición
de Ricardo Cavallo,
acusado de torturas en Argentina, y
se ha enjuiciado a Adolfo
Scilingo por crímenes contra la humanidad en Argentina,
deteniéndole en suelo español al acudir a testificar en otro caso diferente.
Asimismo, España estableció un precedente al solicitar la extradición del
exdictador de Chile Augusto
Pinochet en 1998.
Israel llevó a cabo
unas de las acciones más intrusivas y controversiales cuando, en 1960, Adolf Eichmann fue
detenido en Argentina por agentes del mossad, para su posterior traslado a Israel para
ser juzgado por delitos cometidos contra la comunidad judía durante la segunda
guerra mundial. Esta detención fue llevada a cabo sin el conocimiento y la
cooperación del gobierno argentino, y el posterior juicio se enmarcó dentro de
los principios de justicia universal al no existir el Estado de Israel en el
momento de cometerse los delitos, ni ser las víctimas de estos delitos
ciudadanos israelíes.
Incuso los Estados Unidos han
generado legislación a este respecto, pese a no mostrarse favorable a ello,
para perseguir delitos de guerra como el uso de niños soldados en conflictos
armados.
EL
DECLIVE DE LA JUSTICIA UNIVERSAL.
Uno
de los principales problemas a los que se enfrenta la justicia universal es que, si no existe
colaboración entre los estados en las áreas de asistencia a la investigación,
proporcionar evidencias o extraditar al sospechoso, es muy probable que los
casos se queden abiertos y no se resuelvan nunca.
Por
otro lado, las presiones políticas y económicas pueden ser muy fuertes cuando
las acciones de justicia universal se cruzan con los intereses de las
principales potencias económicas y militares.
En este sentido Bélgica sufrió
presiones de los Estados
Unidos cuando sus tribunales trataron de enjuiciar al ex presidente George W. Bush,
al ex vicepresidente Dick
Cheney y al ex secretario de estado Colin Powell por
crímenes de guerra supuestamente cometidos durante la primera guerra del golfo
en 1991.
España por su parte recibió también
presiones desde China,
por el hecho de que dos de sus ex presidentes, Jiang Zemin y Hu Jintao,
y otros miembros de la cúpula del Partido Comunista Chino fueran imputados por
supuestos delitos de genocidio en el Tíbet.
Debido
a estas presiones EL GOBIERNO BELGA alteró
su legislación dos veces en 2003 para alterar los límites de la justicia
universal, y el gobierno español ha eliminado la legislación relacionada en
marzo de 2014.
LOS
TRIBUNALES INTERNACIONALES AD HOC Y LA CPI , ¿UNA SOLUCIÓN A LA JUSTICIA
INTERNACIONAL?
Los tribunales
de Núremberg y
de Tokio,
establecidos al término de la segunda guerra mundial fueron el primer ejemplo
de tribunales internacionales para enjuiciar crímenes contra la humanidad y
genocidio.
Los más recientes
tribunales ad-hoc para la
antigua Yugoslavia (ICTY) y para Ruanda (ICTR),
fueron creados en 1991 y 1994 por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas tras
las cruentas guerras civiles llevadas a cabo estos países.
Es importante resaltar
que la diferencia entre Tribunales AD HOC y la Corte Penal Internacional. Es
que los primero tiene competencia
preferente y definida, en cambio la CPI como dijimos es complementaria y no es
supranacional. Por eso soy de la creencia que en el caso de Nicaragua, se debe
promover la creación de un Tribunal Ad hoc para los crímenes de guerra y los
crímenes de lesa humanidad cometidos por el FSLN y sus dirigentes principales, así
como sus autores materiales. Sin menoscabo de buscar la justicia también bajo
el principio de justicia universal promoviendo acusaciones en cada país donde
se analice que pueda tener más éxito debido a la complejidad de las presiones
internacionales que pueda ejercer el gobierno de Nicaragua, como es el caso de
los países vecinos muy cercanos al
régimen que no querrán involucrarse en un conflicto internacional por esta
causa. Sin embargo todas las cartas están sobre la mesa.
Siguiendo esta línea,
se crea a través del Estatuto de Roma en 2002, La Corte Penal
Internacional, con
sede en La Haya, que cuenta con 122 estados miembros, y que solo puede juzgar
delitos contra la humanidad, crímenes de guerra, genocidio y agresión que hayan
sido cometidos a
partir de esta fecha por ciudadanos de los estados
firmantes cuando no puedan ser juzgados en los sus países.
Este organismo es una
gran herramienta de cooperación internacional en la búsqueda y puesta a
disposición judicial de personas que han cometido graves delitos contra la
humanidad, aunque está seriamente debilitado por el hecho de que no es
competente para crímenes cometidos antes de 2002, y que existe un gran número
de países que no han firmado y/o ratificado el acuerdo como: Estados Unidos, China, Iraq,
Israel, Rusia, Libia, Qatar, Yemen, India, Iran, Japón, Corea del Norte,
Pakistán, Saudí Arabia, Sudan , Turquía
y Nicaragua entre otros.
Lo que deja a casi a la mitad de la población
mundial fuera del soporte de la Corte Penal Internacional.
Es llamativo el hecho
de que mientras casi todos los países europeos y suramericanos son signatarios,
apenas hay 8
naciones asiáticas y 2 naciones árabes miembros: Jordania y Túnez.
LA
JUSTIFICACIÓN PARA LA JUSTICIA UNIVERSAL
La
Corte Penal Internacional es una gran herramienta para juzgar graves crímenes
contra la humanidad, pero hasta que todos los países miembros de Naciones
Unidas formen parte del tribunal, seguirá habiendo espacio para la impunidad en
este tipo de delitos.
Aun
así, incluso careciendo de una legislación específica sobre justicia universal,
todos los países del mundo tienen la justificación de tomar acciones contra
este tipo de crímenes incluso si se han llevado a cabo por extranjeros en otros
países.
ESTO VIENE JUSTIFICADO POR:
La sentencia de 11 de
julio de 1996 del Tribunal
Internacional de Justicia de La Haya (caso Bosnia vs.
República Federal de Yugoslavia) reconoció expresamente el derecho de los
Estados a ejercer la jurisdicción universal en materia de genocidio.
La IV Convención de Ginebra,
proporciona un marco para la justicia universal basada en tratados
internacionales. En su artículo 146 podemos leer:
“LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETEN A TOMAR TODAS LAS
OPORTUNAS MEDIDAS LEGISLATIVAS PARA DETERMINAR LAS ADECUADAS SANCIONES PENALES
QUE SE HAN DE APLICAR A LAS PERSONAS QUE HAYAN COMETIDO, O DADO ORDEN DE
COMETER, UNA CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES GRAVES CONTRA EL PRESENTE CONVENIO
DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE»
Cada una de las Partes
Contratantes tendrá la obligación
de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u
ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer
ante los propios tribunales, sea cual fuere su
nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas
en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte
Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes”
La comisión de Naciones Unidad
sobre Crímenes de Guerra, definió que:
“…EL DERECHO DE CASTIGAR CRÍMENES DE GUERRA… ESTÁ EN POSESIÓN DE
TODOS LOS ESTADOS INDEPENDIENTES…”
En 2008, la Unión Africana,
a través de su asamblea de jefes de estado y gobierno, declaró:
«…RECONOCIENDO QUE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL ES UN PRINCIPIO
DE DERECHO INTERNACIONAL CUYA FINALIDAD ES GARANTIZAR QUE LOS INDIVIDUOS QUE
COMETEN DELITOS GRAVES, COMO LOS CRÍMENES DE GUERRA Y CRÍMENES CONTRA LA
HUMANIDAD NO LO HACEN CON IMPUNIDAD Y SEAN LLEVADOS ANTE LA JUSTICIA, LO QUE
ESTÁ EN LÍNEA CON LA CONSTITUYENTE LEY DE LA UNIÓN AFRICANA»
Lo
cual es un gran avance en este sentido respaldado por los 53 estados miembros.
LACÓNICO COLOFÓN
Por lo que a pesar de la eliminación o la no existencia de legislación al respecto en sus códigos penales, cualquier país está legitimado para ejercer la justicia universal. Lo cual significa que los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos por el régimen de Ortega, pueden ser conocidos en cualquier pais del mundo que reconozca el principio de justicia universal.
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MARZO 2021
Dr.
DANILO MARTINEZ.