lunes, 29 de marzo de 2021

JUSTICIA UNIVERSAL PARA NICARAGUA. UN BREVE APORTE DE ESTUDIO.

 

 


 

 

ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL     Y       LA JUSTICIA UNIVERSAL

 

 

 Existe lo que se denomina

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO.

 Con carácter general, puede afirmarse que el derecho internacional clásico desconocía la responsabilidad penal de los individuos, como es el caso de la doctrina positivista clásica que consideraba inimaginable que una norma de derecho internacional pudiera ser infringida por personas individuales. Como antecedente más próximo, tenemos el intento de juzgar al Káiser Guillermo II, de Hohenzollern, emperador de Alemania, al término de la Primera Guerra Mundial, decisión que se adoptó en el Tratado de Versalles, al acusársele públicamente de: ofensa suprema contra la moral internacional y a la santidad sagrada de los tratados. Sin embargo, las responsabilidades penales individuales a las que se refería dicho tratado de paz no llegaron nunca a exigirse efectivamente, debido a las disparidades políticas entre los aliados, así como al hecho de que el Káiser se refugió en Holanda, cuyo gobierno denegó su extradición en 1920, invocando el principio nullum crimen sin lege para entregarlo. Así, gracias a las presiones diplomáticas de Alemania, los únicos juicios inculpatorios que se celebraron tuvieron lugar ante un tribunal nacional alemán (el Reichtsgericht de Leipzig) y en relación con una lista de inculpados muy reducida respecto a la inicialmente presentada por las potencias aliadas.

En 1945 como otro antecedente importante se constituyó el Tribunal Militar de Nuhremberg. Y en 1946 se consttituyó el Tribunal Militar del Lejano Oriente, mejor conocido como Tribunal Militar de Tokio.

 A pesar de ello, se debe destacar la importancia que en las disposiciones plasmadas en el Tratado de Versalles se reconociesen los principios de responsabilidad y sanción penal del individuo, incluidos los jefes de Estado. Durante el periodo de entreguerras, comenzaron a emerger opiniones doctrinales superadoras de las tesis positivistas clásicas, y favorables al reconocimiento de una responsabilidad penal internacional del individuo. Incluso antes de que concluyese la Segunda Guerra Mundial, los aliados formularon distintas declaraciones relativas a la necesidad de sancionar a los responsables de los crímenes cometidos durante la misma, mediante el establecimiento de tribunales penales internacionales. Como consecuencia de ello, se crearon un Tribunal Militar Internacional, cuya sede se estableció en Berlín, aunque los procesos se desarrollaron en Núremberg, y un Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio.

Las aportaciones del Tribunal de Nuremberg fueron esenciales en el reconocimiento y la configuración del principio de responsabilidad penal internacional del individuo, como se hace notar en la siguiente cita: En la fundamentación de dicha responsabilidad, resulta particularmente ilustrativo el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Núremberg, de conformidad con el cual los crímenes contra el derecho internacional son realizados por hombres, no por entidades abstractas, por lo que solo castigando a los individuos que cometieron tales crímenes pueden ser aplicadas las disposiciones del derecho. Como el Tribunal destacó, esta responsabilidad no queda excluida ni por la teoría del acto de soberanía, ni por un principio de orden jerárquico, ya que las inmunidades que bajo ciertas circunstancias protegen a los representantes del Estado, no son aplicables a los actos considerados criminales por el derecho internacional, en la medida en que los autores de los mismos no pueden escudarse en su condición oficial para liberarse de la sanción que los mismos lleven aparejados…

Finalmente, el Tribunal afirmó que el propio Estatuto era “expresión del derecho internacional existente en el momento de su constitución”, rechazando que el principio de legalidad penal pudiera interpretarse como un límite a la soberanía, sino como un criterio inspirado de la justicia universal que aconsejaba castigar las atrocidades cometidas, aun a riesgo de incurrir en una aplicación retroactiva del derecho, antes que dejar impunes conductas inhumanas y profundamente lesivas para la sociedad internacional en su conjunto.

Los Convenios de Ginebra aprobados entre abril y agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales son tratados internacionales que contienen las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra. Protegen a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en los combates (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).

El I Convenio de Ginebra protege, durante la guerra, a los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

El II Convenio de Ginebra protege, durante la guerra, a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.

El III Convenio de Ginebra se aplica a los prisioneros de guerra.

El IV Convenio de Ginebra protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados.

Estos cuatro convenios están ratificados por todas las naciones del mundo, incluido por supuesto Nicaragua.

 

LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL, UNA SOLUCIÓN ADECUADA PERO INSUFICIENTE

 

Tradicionalmente, los tribunales de un Estado solo tenían jurisdicción sobre las personas que habían cometido un crimen en su propio territorio    (JURISDICCIÓN TERRITORIAL);     sin embargo, a partir de la Segunda Guerra Mundial, el derecho y las normas internacionales permiten, y en algunos casos exigen, a los Estados ejercer su jurisdicción sobre las personas sospechosas de ciertos delitos graves, independientemente del lugar donde se hayan cometido esos delitos, de que los acusados o las víctimas no sean nacionales suyos o de que los delitos no hayan representado una amenaza directa a los intereses concretos del Estado, esto es, lo que el derecho internacional ha llamado jurisdicción universal.

Ahora bien, qué delitos, por su gravedad, pueden ser considerados de carácter internacional; la respuesta la encontramos:

En su primera fuente:  en el convencionalismo internacional, como es el caso de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de víctimas de conflictos armados, ya que en los mismos se exige a cada Estado parte buscar a los sospechosos de cometer u ordenar cometer infracciones graves de lo dispuesto en ellos, enjuiciarlos antes sus tribunales nacionales, extraditarlos a Estados en los que exista prima facie una causa contra ellos o entregarlos a un tribunal internacional.

La otra fuente proviene del derecho internacional consuetudinario, el cual reconoce ampliamente como delitos internacionales por su afectación a la humanidad los siguientes: genocidio; crimenes de lesa humanidad; las ejecuciones extrajudiciales; las desapariciones forzadas y la tortura, entre otros.

Una tercera fuente están contemplados en un catálogo de delitos internacionales que se encuentran plasmados en cada código penal de cada país, lo que permite también por esta vía, ejercer la acción penal de delitos internacionales en cualquier país que los contemple. En Centroamérica, en el caso de Nicaragua están en el artículo 16 del Código Penal, donde además se consagra el Principio de Universalidad penal.  En Costa Rica , se encuentra regulado del articulo 5 al artículo 8 del Código Penal vigente. .  En el caso de El Salvador lo  encontramos en el artículo 10 de su Código Penal.  En Guatemala se encuentra regulado en el artículo 5 inciso 5 de su Código penal. Y en Honduras lo hallamos fundamentado en el artículo 4 y 5 inciso 5 del Código Penal.

No obstante el fundamento de justicia y moral en el que se apoya la jurisdicción universal, la misma se encuentra rodeada de cuestionamientos como son:

1.    Por su carácter consuetudinario y su indeterminación en la tipificación de delitos, suscita numerosas dificultades para su aplicación;

2.    2 La jurisdicción universal tiene su origen con la piratería en alta mar, donde el derecho internacional comenzó a reconocer que los tribunales de un Estado podían ejercer en nombre de toda la comunidad internacional la jurisdicción sobre ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional que eran motivo de preocupación internacional… todo Estado donde las personas sospechosas de tales delitos se encontraran podía llevarlas a los tribunales.

3.    Se plantea la duda de si estamos ante un principio que se limita a reconocer una facultad al Estado o si, por el contrario, le impone una obligación de sancionar;

4.     Se cuestiona si tiene que haber sido incorporado previamente al ordenamiento jurídico interno, o si puede ser utilizado directamente por el juez nacional en cualquier asunto en el que se le pida que ejerza su jurisdicción.

LA NECESIDAD DE UNA JURISDICCIÓN PENAL INTERNACIONAL

 Como se aprecia, la sanción de la responsabilidad internacional del individuo a través de jurisdicciones internas presenta importantes lagunas jurídicas en su aplicación, además hay cuestiones de índole política que impide a varios Estados asumir de forma plena esta obligación internacional, aumentado así la posibilidad de que los crímenes queden impunes. Ante este panorama, se pone de manifiesto la necesidad de contar con un mecanismo de jurisdicción penal internacional que permita asegurar la sanción de la responsabilidad penal del individuo, cuando los cauces internos sean insuficientes o resulten ineficaces. Además, la implementación de una jurisdicción penal internacional cumpliría con una importante función preventiva, puesto que en la medida en que exista una institución internacional con competencias efectivas para sancionar la responsabilidad penal del individuo, es indudable que lleve aparejada en sí misma un efecto disuasorio en relación con el incumplimiento y la violación a las normas de derecho internacional de esta naturaleza.

NATURALEZA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (CPI)

Es una institución permanente, creada por medio de un tratado para investigar y perseguir a aquellas personas que hayan cometido los crímenes más graves de trascendencia internacional.

La CPI es una institución basada en un tratado que obliga sólo a los Estados Partes.

No es un cuerpo supranacional, sin un ente internacional similar a otros ya existentes.

 La CPI no es un sustitutivo de la jurisdicción penal nacional y no suplanta a los sistemas nacionales de justicia penal, más bien es ‘complementaria’ de estos.

La CPI no hace nada más de lo que todos y cada uno de los Estados de la comunidad internacional pueden hacer conforme al actual derecho internacional.

 Es la expresión de la acción colectiva de los Estados Parte en un tratado, dirigida a crear una institución que haga justicia colectiva respecto de determinados crímenes internacionales.

 La CPI es, por tanto, una extensión de la jurisdicción penal nacional, creada por un tratado cuya ratificación por parte de la autoridad parlamentaria nacional lo convierte en parte del derecho nacional.

 Por consiguiente, la CPI  ni afecta a la soberanía nacional ni pasa por encima de ningún sistema nacional deseoso y capaz de cumplir sus obligaciones convencionales.

Aprobado en Roma en la noche del 17 de julio de 1984

El Estatuto de la Corte Penal Internacional entró en vigor el 1 de julio de 2002.

Consta de :

I:_ Organización y financiación de la Corte y cláusulas finales (artículos 1-4, 34-52 y 112- 128); II. Requisitos de competencia y admisibilidad (artículos 11-19);

III.Fundamentos jurídico-penales: principios jurídicos y crímenes (artículos 20-23 y 5-10);

IV.Fundamentos jurídicos del proceso penal: investigación (artículos 81-85); juicio (artículos 62-76) y recursos (artículos 81-85);

 V. Cooperación internacional y asistencia judicial (artículos 86-102);

y VI.Penas y Ejecución de las mismas (artículos 77-79).

 la Corte Penal Internacional se constituye de: la Presidencia; las Secciones Judiciales (Cuestiones Preliminares; con la ratificación que se hizo del mismo por el país sexagésimo, de conformidad con el artículo 126 de dicho instrumento; y Sección de Apelación); la Fiscalía; y de la Secretaría.

En total deberán ser elegidos 18 magistrados por un periodo de nueve años, y no son reelegibles. La Fiscalía es un órgano independiente de la Corte; el Fiscal General dirige y actúa con total autonomía y es auxiliado por varios fiscales adjuntos, igual elegidos por un periodo de nueve años y no son reelegibles. La Secretaría es competente para la administración y prestación de servicios de la Corte; el Secretario será elegido por un periodo de cinco años y podrá ser reelegido una sola vez;

Los idiomas de trabajo de la Corte, al igual que los restantes tribunales de Naciones Unidas, son inglés y francés. La Corte se financia con las cuotas de los Estados Partes y de la ONU, así como de contribuciones adicionales voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras instituciones.

La Corte reconoce el principio de responsabilidad penal individual; por lo tanto solo tiene jurisdicción sobre personas naturales; y esta es solo sobre personas mayores de 18 años. Los crímenes competencia de la Corte (que serán abordados más adelante) son imprescriptibles.

 COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

 El artículo 12 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece un modelo de competencia de cuatro  niveles:

En el primer nivel, un Estado que pasa a ser parte acepta automáticamente la jurisdicción de la). A pesar de que el Estatuto no admite reservas (artículo 120), por disposición expresa del artículo 5, en casos de crímenes de guerra, un Estado Parte podrá hacer la declaración de que durante un periodo de siete años después de la entrada en vigor del Estatuto, no aceptará la competencia de la Corte.

 En el segundo nivel, se reconocen como alternativas los puntos de contacto del Estado del lugar del hecho (Estado territorial) o del autor. Esto es, se otorga competencia cuando el Estado del lugar del hecho o del autor  es Estado Parte.

 En un tercer nivel, un Estado que no es Parte, pero que es el Estado del lugar del hecho o del autor, puede aceptar la competencia ad hoc en un caso concreto (artículo 12, párrafo tercero).

 Estos requisitos de competencia se aplican, sin embargo, solo en aquellas situaciones en las que un caso es remitido por un Estado Parte a la Corte o el Fiscal investiga motu proprio.

Cuarto nivel de competencia, cuando el Consejo de Seguridad remite una caso con arreglo al Capítulo VII de la carta de las Naciones Unidas, donde la competencia de la Corte se otorga sin más (artículo 13).

La competencia temporal de la Corte, el artículo 11 dispone que: solo conocerá de hechos cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto.

El Principio de complementariedad (requisito de admisibilidad) Como requisito de admisibilidad y principio central de la Corte tenemos el de complementariedad;  solo podrá actuar cuando la jurisdicción nacional no esté dispuesta o no sea capaz de perseguir un delito que caiga en la esfera de su competencia.

. CRÍMENES COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

 El artículo 5 del Estatuto de Roma consagra que la jurisdicción de la Corte abarca el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.

Al respecto, el artículo 7 párrafo primero del Estatuto de Roma, prevé: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crímenes de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Y luego enuncia: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación; esclavitud sexual o prostitución forzada; embarazo forzado; esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten en forma grave contra la integridad física o la salud mental o física.

 INVESTIGACIÓN, JUICIO Y APELACIÓN

De acuerdo a los artículos 13 y 15 del Estatuto de Roma, la Corte puede ejercer su jurisdicción solamente si se presenta una situación en la cual los delitos cometidos que están comprendidos en el ámbito de su competencia han sido remitidos a ella por un Estado Parte, por el Consejo de Seguridad o cuando el Fiscal ha iniciado una investigación preliminar por iniciativa propia, cumpliendo los requisitos establecidos por el Estatuto.

Por cuenta propia el Fiscal puede reunir y examinar pruebas, realizar interrogatorios, solicitar la cooperación de un Estado o de una organización intergubernamental, mantener en secreto informaciones confidenciales y adoptar o solicitar las correspondientes medidas de protección y aseguramiento.

 la Sala de Cuestiones Preliminares, dentro de cuyas atribuciones más importantes tenemos: la emisión de la orden de detención o comparecencia de un sospechoso; la confirmación de los cargos y la autorización de investigaciones en el territorio de un Estado.

 Dentro de un plazo razonable desde la entrega o la comparecencia voluntaria del imputado ante la Corte, ha de celebrarse una audiencia para confirmar los cargos. Normalmente, el Fiscal y el imputado estarán presentes en la audiencia; sin embargo, la persona imputada puede renunciar a su derecho a estar presente; también puede realizarse la audiencia cuando la persona ha huido. El Estatuto establece la presencia de todos los Magistrados durante cada una de las etapas del juicio

La Corte debe basar su resolución final únicamente en las pruebas aportadas y discutidas ante ella en el juzgamiento (principio de inmediación), asimismo no puede ir más allá de los hechos y circunstancias descritos en los cargos. Los Magistrados adoptarán el fallo en deliberaciones secretas, de ser posible por consenso y sólo en caso necesario por mayoría. El fallo, que ha de ser por escrito, debe estar ampliamente fundamentado e incluir en su caso la opinión de la mayoría y de la minoría; y el mismo deberá ser comunicado oral y públicamente.

Conforme al artículo 81 párrafo primero, una decisión de la Sala de Primera Instancia puede ser apelada por la persona condenada, por el Fiscal a favor del condenado o por el Fiscal a título personal.

Las causales por las que procede el recurso de apelación son:

ü  vicios de procedimiento

ü  error de hecho

ü  error de derecho.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

 De conformidad al artículo 86 del Estatuto de Roma, los Estados Parte están obligados a cooperar; las correspondientes solicitudes de la Corte serán dirigidas por vía diplomática o a través de la Interpol al Estado respectivo.

PENAS

El Estatuto prevé como penas principales una pena privativa de la libertad deambulatoria de hasta 30 años o una pena de cadena perpetua (artículo 77).

La pena privativa de libertad podrá ser revisada tras haberse cumplido dos tercios de su duración; la cadena perpetua, transcurridos 25 años. Con carácter de penas accesorias se prevén una multa y el decomiso.

Finalmente, en relación a la ejecución de la pena ha de ser ejecutada en un Estado que haya manifestado ante la Corte estar dispuesto a ello (artículo 103).

 Las condiciones de la ejecución se rigen por el derecho interno del Estado de ejecución, pero han de corresponderse con los estándares internacionales y serán supervisadas por la Corte (artículo 106).

 

 

DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

 

En este sentido, el DPI remite a los autores individuales de graves violaciones a los derechos humanos a la persecución penal supranacional, a diferencia del DIDH, que no juzga individuos sino Estados. Con la creación de la Corte Penal Internacional (CPI) existe por primera vez un instrumento central de imposición del DPI, el cual complementa la persecución penal nacional. La combinación de justicia penal internacional y nacional promete un efecto de mayor alcance y con ello – en el más largo plazo – una disminución de las violaciones a los derechos humanos. En particular, el principio de complementariedad muestra que la CPI no desea sustituir ni desplazar la justicia penal nacional (como lo han hecho, por ejemplo, los tribunales ad hoc creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas); por el contrario, se pretende que sea la justicia penal del Estado la que castigue estos delitos. En tal sentido, la CPI sólo actúa como motor y medio de presión ante un posible fracaso de la justicia penal nacional, ya sea por falta de voluntad o de capacidad de actuar.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,  sanciona la impunidad de las violaciones de Derechos Humanos. Y entiende impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”.

Esta obligación de investigar a los autores y  los encubridores de violaciones de los derechos humanos. Asimismo, la Corte IDH ha establecido que el Estado […] debe remover todos los obstáculos, de facto y de iure, que mantengan la impunidad, y que ésta debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales – del Estado – como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares .

En este sentido, ha considerado que se debe combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, tomando en cuenta la necesidad de hacer justicia en el caso concreto y que aquélla propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas. Este Tribunal ha destacado también que la naturaleza y gravedad de los hechos en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos genera una mayor necesidad de erradicar la impunidad de los hechos .

 

QUE PASO CON EEUU?

 

Estados Unidos, fue quien  más trabajó para la conformación de la CPI.

 A pesar del este arduo trabajo Estados Unidos no ratifico el Estatuto de Roma, y de hecho retiró la firma después de haberlo suscrito.

Este hecho representa una gran limitante para el actuar de la corte. Debido al carácter subsidiario que tiene la Corte, esta necesita de la cooperación estatal para poder actuar y es en este punto que la no participación de Estados Unidos complica la actuación de la Corte.

Sin embargo promulgó Una ley para cumplir con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y otros acuerdos internacionales relacionados con la protección de los derechos humanos mediante el establecimiento de una acción civil para la recuperación de daños de una persona que se dedica a la tortura o al asesinato extrajudicial.

Esta ley para demandas civiles, se vio limitada por  La Ley de Inmunidad Soberana Extranjera (FSIA), que  prohíbe que los estados extranjeros sean demandados en los tribunales de los Estados Unidos por la mayoría de los asuntos no comerciales.

Sin embargo La Ley Antiterrorista y Efectiva de Pena de Muerte de 1996 (AEDPA),  creó una excepción al FSIA, permitiendo a los ciudadanos estadounidenses demandar a estados extranjeros si el estado ha sido designado como patrocinador estatal del terrorismo. y si la lesión del demandante ha sido causada por el apoyo del Estado a una organización terrorista. Tras la aprobación de la AEDPA, se han presentado numerosas demandas contra los patrocinadores estatales del terrorismo, particularmente Irán. Debido a que algunos tribunales han sostenido que la AEDPA no crea una causa de acción contra estados extranjeros, los demandantes han usado la TVPA y la AEDPA en concierto, primero usando la AEDPA para proporcionar una excepción a la inmunidad soberana de un estado extranjero y luego usando la TVPA para proporcionar una causa de acción.

 

 

DIFERENCIA ENTRE CIJ, CPI Y CIDDHH

La CIJ  (Corte Internacional de Justicia), fue establecida por las NNUU y se encuentra adscrita a las naciones unidas, como órgano consultivo, y como un órgano competente para dirimir conflictos internacionales entre estados.  Es el órgano judicial de las naciones unidas. Aquí no existe competencia ni para los individuos ni para organizaciones. Pueden someterse a ella todos los países miembros de la ONU.

En cambio la CPI (Corte Penal Internacional), fue creada a iniciativa de las NNUU pero no forma parte de esta, aunque por convenio celebrado en el 2004 recibe subvenciones o ayudas económicas sobre todo cuando las naciones unidas envía casos a la CPI. Esta corte por otra parte fue creada para juzgar a individuos y organizaciones políticas que cometan graves crímenes como: crímenes de guerra, genocidio , crímenes de lesa humanidad, crimen de agresión.

Funciona con aportes que le remiten los países miembros de dicho Estatuto de Roma. Y es la primera Corte Internacional permanente e independiente que investiga  juzga y castiga estos graves crímenes contra la humanidad, contra el derecho internacional humanitario. Aquí solo pueden someterse los que sean signatarios y hayan ratificado dicho ESTATUTO DE ROMA

La CIDDHH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) tiene como función principal  determinar si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano. Asimismo, a través de esta vía, la Corte realiza la supervisión de cumplimiento de sentencias. ¿QUÉ SON LAS MEDIDAS PROVISIONALES? Son medidas que dicta la Corte en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos tienen que comprobarse, prima facie, para que se otorguen estas medidas. ¿QUÉ ES LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE? Por este medio la Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de: a) la compatibilidad de las normas internas con la Convención; y b) la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. ¿QUÉ ES LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS? La supervisión de cumplimiento de las resoluciones de la Corte implica, en primer término, que ésta solicite información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento en el plazo otorgado por la Corte, así como recabar las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para este fin y cumplir con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el estado de cumplimiento de los casos que se tramitan ante ella. Asimismo, cuando lo considere pertinente, el Tribunal convoca al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y en ésta escuchar el parecer de la Comisión.

 

LA JUSTICIA UNIVERSAL EN EL MUNDO

 

La justicia universal es uno de los principios que genera más controversia dentro de la justicia penal internacional, y se refiere a la jurisdicción que se establece sobre un crimen sin referencia al lugar en donde se ha llevado a cabo, ni a la nacionalidad de las víctimas o de los agresores.

Actualmente se utiliza la justicia universal para la persecución y enjuiciamiento de causas relacionadas con la piratería y el tráfico de drogas, aunque los estados también tienen capacidad para perseguir actos tipificados como delitos de guerra, crímenes contra la humanidad, genocidio y tortura.

Por lo general la jurisdicción de los Estados tiende a proteger sus propios intereses y abarca su propio territorio y obliga a todas las personas, nacionales o extranjeros que residan en él. El propósito de la justicia universal, sin embargo, está ligado a la idea de que los crímenes contra la humanidad afectan el orden internacional y que, cada estado, como parte del sistema internacional, tiene la potestad de perseguir estos delitos.

A pesar de esto, la mayoría de países a limitado el alcance de la justicia universal únicamente al caso en el que la persona sospechosa de este tipo de delitos se encuentre en su territorio.

ALGUNOS CASOS DE ÉXITO DE LA JUSTICIA UNIVERSAL

 

Uno de los países que más legislación había establecido referente a la justicia universal es España. Desde la fiscalía de la audiencia nacional de este país se obtuvo la extradición de Ricardo Cavallo, acusado de torturas en Argentina, y se ha enjuiciado a Adolfo Scilingo por crímenes contra la humanidad en Argentina, deteniéndole en suelo español al acudir a testificar en otro caso diferente. Asimismo, España estableció un precedente al solicitar la extradición del exdictador de Chile Augusto Pinochet en 1998.

Israel llevó a cabo unas de las acciones más intrusivas y controversiales cuando, en 1960, Adolf Eichmann fue detenido en Argentina por agentes del mossad, para su posterior traslado a Israel para ser juzgado por delitos cometidos contra la comunidad judía durante la segunda guerra mundial. Esta detención fue llevada a cabo sin el conocimiento y la cooperación del gobierno argentino, y el posterior juicio se enmarcó dentro de los principios de justicia universal al no existir el Estado de Israel en el momento de cometerse los delitos, ni ser las víctimas de estos delitos ciudadanos israelíes.

Incuso los Estados Unidos han generado legislación a este respecto, pese a no mostrarse favorable a ello, para perseguir delitos de guerra como el uso de niños soldados en conflictos armados.

 

EL DECLIVE DE LA JUSTICIA UNIVERSAL.

 

Uno de los principales problemas a los que se enfrenta  la justicia universal es que, si no existe colaboración entre los estados en las áreas de asistencia a la investigación, proporcionar evidencias o extraditar al sospechoso, es muy probable que los casos se queden abiertos y no se resuelvan nunca.

Por otro lado, las presiones políticas y económicas pueden ser muy fuertes cuando las acciones de justicia universal se cruzan con los intereses de las principales potencias económicas y militares.

En este sentido Bélgica sufrió presiones de los Estados Unidos cuando sus tribunales trataron de enjuiciar al ex presidente George W. Bush, al ex vicepresidente Dick Cheney y al ex secretario de estado Colin Powell por crímenes de guerra supuestamente cometidos durante la primera guerra del golfo en 1991.

España por su parte recibió también presiones desde China, por el hecho de que dos de sus ex presidentes, Jiang Zemin y Hu Jintao, y otros miembros de la cúpula del Partido Comunista Chino fueran imputados por supuestos delitos de genocidio en el Tíbet.

Debido a estas presiones EL GOBIERNO BELGA alteró su legislación dos veces en 2003 para alterar los límites de la justicia universal, y el gobierno español ha eliminado la legislación relacionada en marzo de 2014.

LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES AD HOC Y LA CPI , ¿UNA SOLUCIÓN A LA JUSTICIA INTERNACIONAL?

 

Los tribunales de Núremberg y de Tokio, establecidos al término de la segunda guerra mundial fueron el primer ejemplo de tribunales internacionales para enjuiciar crímenes contra la humanidad y genocidio.

 

Los más recientes tribunales ad-hoc para la antigua Yugoslavia (ICTY) y para Ruanda (ICTR), fueron creados en 1991 y 1994 por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas tras las cruentas guerras civiles llevadas a cabo estos países.

Es importante resaltar que la diferencia entre Tribunales AD HOC y la Corte Penal Internacional. Es que los  primero tiene competencia preferente y definida, en cambio la CPI como dijimos es complementaria y no es supranacional. Por eso soy de la creencia que en el caso de Nicaragua, se debe promover la creación de un Tribunal Ad hoc para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad cometidos por el FSLN y sus dirigentes principales, así como sus autores materiales. Sin menoscabo de buscar la justicia también bajo el principio de justicia universal promoviendo acusaciones en cada país donde se analice que pueda tener más éxito debido a la complejidad de las presiones internacionales que pueda ejercer el gobierno de Nicaragua, como es el caso de los  países vecinos muy cercanos al régimen que no querrán involucrarse en un conflicto internacional por esta causa. Sin embargo todas las cartas están sobre la mesa.

 

Siguiendo esta línea, se crea a través del Estatuto de Roma en 2002, La Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, que cuenta con 122 estados miembros, y que solo puede juzgar delitos contra la humanidad, crímenes de guerra, genocidio y agresión que hayan sido cometidos a partir de esta fecha por ciudadanos de los estados firmantes cuando no puedan ser juzgados en los sus países.

 

Este organismo es una gran herramienta de cooperación internacional en la búsqueda y puesta a disposición judicial de personas que han cometido graves delitos contra la humanidad, aunque está seriamente debilitado por el hecho de que no es competente para crímenes cometidos antes de 2002, y que existe un gran número de países que no han firmado y/o ratificado el acuerdo como: Estados Unidos, China, Iraq, Israel, Rusia, Libia, Qatar, Yemen, India, Iran, Japón, Corea del Norte, Pakistán, Saudí Arabia, Sudan , Turquía  y Nicaragua entre otros.

Lo que deja a casi a la mitad de la población mundial fuera del soporte de la Corte Penal Internacional.

Es llamativo el hecho de que mientras casi todos los países europeos y suramericanos son signatarios, apenas hay 8 naciones asiáticas y 2 naciones árabes miembros: Jordania y Túnez.

 

LA JUSTIFICACIÓN PARA LA JUSTICIA UNIVERSAL

 

La Corte Penal Internacional es una gran herramienta para juzgar graves crímenes contra la humanidad, pero hasta que todos los países miembros de Naciones Unidas formen parte del tribunal, seguirá habiendo espacio para la impunidad en este tipo de delitos.

Aun así, incluso careciendo de una legislación específica sobre justicia universal, todos los países del mundo tienen la justificación de tomar acciones contra este tipo de crímenes incluso si se han llevado a cabo por extranjeros en otros países.

ESTO  VIENE JUSTIFICADO POR:

La sentencia de 11 de julio de 1996 del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya (caso Bosnia vs. República Federal de Yugoslavia) reconoció expresamente el derecho de los Estados a ejercer la jurisdicción universal en materia de genocidio.

 

La IV Convención de Ginebra, proporciona un marco para la justicia universal basada en tratados internacionales. En su artículo 146 podemos leer:

“LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETEN A TOMAR TODAS LAS OPORTUNAS MEDIDAS LEGISLATIVAS PARA DETERMINAR LAS ADECUADAS SANCIONES PENALES QUE SE HAN DE APLICAR A LAS PERSONAS QUE HAYAN COMETIDO, O DADO ORDEN DE COMETER, UNA CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES GRAVES CONTRA EL PRESENTE CONVENIO DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE»

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes”

 

La comisión de Naciones Unidad sobre Crímenes de Guerra, definió que:

“…EL DERECHO DE CASTIGAR CRÍMENES DE GUERRA… ESTÁ EN POSESIÓN DE TODOS LOS ESTADOS INDEPENDIENTES…”

En 2008, la Unión Africana, a través de su asamblea de jefes de estado y gobierno, declaró:

 «…RECONOCIENDO QUE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL ES UN PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL CUYA FINALIDAD ES GARANTIZAR QUE LOS INDIVIDUOS QUE COMETEN DELITOS GRAVES, COMO LOS CRÍMENES DE GUERRA Y CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD NO LO HACEN CON IMPUNIDAD Y SEAN LLEVADOS ANTE LA JUSTICIA, LO QUE ESTÁ EN LÍNEA CON LA CONSTITUYENTE LEY DE LA UNIÓN AFRICANA»

Lo cual es un gran avance en este sentido respaldado por los 53 estados miembros.

 

LACÓNICO COLOFÓN

 

Por lo que a pesar de la eliminación o la no existencia de legislación al respecto en sus códigos penales, cualquier país está legitimado para ejercer la justicia universal. Lo cual significa que los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos por el régimen de Ortega, pueden ser conocidos en cualquier pais del mundo que reconozca el principio de justicia universal. 

 

29 MARZO 2021

Dr. DANILO MARTINEZ.